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CSJ - STP9502-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9502-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9502-2022 Radicación n° 124745 Acta No. 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, frente al fallo dictado el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad que concedió el amparo deprecado por ÉDGAR EDUARDO LEAL PÉREZ, en la acción de tutela promovida contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de dicha capital, trámite que se extendió al Consejo Superior de la Judicatura y su Seccional de Santander, los Centros de Servicios Administrativos y de Servicios Judiciales del SAP, y elCUI: 68001220400020220043301 N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico adscrito a la entidad impugnante. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Dice el accionante que el 18 de abril de 2022 radicó derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a fin de que se suspendan los registros personales de la base de datos del

derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a fin de que se suspendan los registros personales de la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura –Consulta de Procesosrespecto del proceso 68001310400820050035100, sin obtener respuesta al respecto.

2. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al habeas data, trabajo igualdad y debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró comprometidos los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, igualdad y trabajo y, por ello concedió el amparo. Estos son sus fundamentos:

1. El 20 de abril pasado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitió al Juzgado

2CUI: 68001220400020220043301 N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez Tercero de esa especialidad la solicitud presentada por el demandante dirigida a que se suprimiera su nombre y demás información de la base datos respecto del proceso 680013104-008-2005-00351-00 que se siguió en su contra.

2. En esa misma fecha, el citado despacho informó al peticionario que las referidas diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la citada ciudad, a donde redirigió el libelo, el cual le negó lo deprecado en oficio del 27 de mayo último, bajo el argumento

competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la citada ciudad, a donde redirigió el libelo, el cual le negó lo deprecado en oficio del 27 de mayo último, bajo el argumento que la información registrada en la base de datos de la Rama Judicial corresponde al histórico de las actuaciones, no versa sobre antecedentes judiciales o disciplinarios y carece de facultades para modificar la plataforma Consulta de Procesos Nacional Unificada, que es administrada por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Al revisar la página de consulta de la Rama Judicial -Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”-, se constató la existencia de los registros reportados por los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (se muestran pantallazos), para de ahí destacar la anotación del 22 de noviembre de 2010 relativa a la extinción de la pena principal y accesoria impuestas al accionante dentro del proceso con CUI 68001-3104-008-2005-00351-00, cuando, según lo indicado por la jurisprudencia, «ya ha operado alguna de las figuras jurídicas tendientes a la terminación y archivo de procesos judiciales, está en la obligación de suprimir de sus bases de datos tales registros.»

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4. Así las cosas, al advertir que les corresponde a los funcionarios judiciales el registro de cualquier dato en el

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4. Así las cosas, al advertir que les corresponde a los funcionarios judiciales el registro de cualquier dato en el sistema de información Siglo XXI, resolvió: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, igualdad y trabajo de EDGAR EDUARDO LEAL PÉREZ.

SEGUNDO.- ORDENAR al JUEZ OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suprimir u ocultar de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Consulta de Procesos, el registro correspondiente a la actuación seguida contra EDGAR EDUARDO LEAL PÉREZ, al interior del proceso con CUI 680013104-008-2005-00351-00. TERCERO.- ORDENAR a la JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suprimir u ocultar de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Consulta de Procesos, el registro correspondiente a la actuación seguida contra EDGAR EDUARDO LEAL PÉREZ, al interior del proceso con CUI 680013104-008-2005-00351-00.

CUARTO.- EXHORTAR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE

EDUARDO LEAL PÉREZ, al interior del proceso con CUI 680013104-008-2005-00351-00.

CUARTO.- EXHORTAR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al JEFE DE

LA OFICINA DE SISTEMAS y al COORDINADOR DEL GRUPO DE MANTENIMIENTO Y SOPORTE TECNOLÓGICO de dicha Dirección, a fin que le brinden a los citados funcionarios judiciales el apoyo, capacitación y guía necesarias para materializar la aludida orden. LA IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y para sustentar su inconformidad, expone: 4CUI: 68001220400020220043301 N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez

1. No es del resorte funcional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ni del Jefe de la Oficina de Sistemas y/o Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico efectuar registros de procesos judiciales en el sistema Justicia Siglo XXI, ya que es competencia exclusiva y obligatoria de los servidores judiciales del respectivo despacho; tampoco es responsable de su funcionamiento o brindar capacitaciones, pues, acorde con el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002, será suministrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual tiene a disposición el servicio de Mesa de Ayuda.

el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002, será suministrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual tiene a disposición el servicio de Mesa de Ayuda.

2. Dice que el a quo impartió una orden a esa seccional desconociendo sus atribuciones legales, cuando ello corresponde a los despachos judiciales a los que se ordenó la supresión u ocultamiento de la información del accionante.

3. Acorde con lo expuesto y tras reiterar los argumentos expuestos en la respuesta a la tutela donde insistió que en esa entidad no fue radicada la solicitud del accionante, estimando la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declare improcedente el amparo por no configurarse vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, igualmente que se desvincule del presente trámite por la razón antes dicha.

5CUI: 68001220400020220043301 N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por el actor gira en torno de la negativa de las autoridades accionadas de proceder a anonimizar sus datos personales registrados en la página web de la Rama Judicial respecto del proceso que cursó en su contra, dentro del cual ya se dictó auto que declaró la extinción de la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues estima que la existencia de las anotaciones compromete sus derechos fundamentales.

6CUI: 68001220400020220043301 N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez

4. Sobre el particular debe precisarse que la decisión adoptada por el Tribunal referente al amparo de los derechos a favor del accionante y la consecuente orden dada a los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se mantendrá incólume toda vez que ese aspecto no fue objeto de impugnación.

Juzgados Octavo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se mantendrá incólume toda vez que ese aspecto no fue objeto de impugnación. Por lo anterior, el cuestionamiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, indiscutiblemente debe entenderse respecto de la exhortación dispuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo recurrido, entre otras cosas porque no le asiste interés a la entidad faltante en propender por la revocatoria del fallo al estimar que no se comprometieron los derechos fundamentales del accionante, dado que tal situación se concretó respecto del proceder de los citados despachos judiciales.

5. Dicho ello, debe indicarse a la entidad impugnante que no hay lugar a la revocatoria de la exhortación efectuada en el fallo de primer grado, sencillamente porque no le está imponiendo una orden, pues, contrario a su dicho, son los juzgados accionados los que deben adelantar las actuaciones pertinentes para suprimir u ocultar de la base de datos las notaciones correspondientes al proceso que se siguió en contra del demandante, luego, bien puede entenderse que dicha exhortación no tiene otra razón que facilitar la labor

7CUI: 68001220400020220043301 N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez que deban ejecutar los despachos para el cumplimiento de la orden de tutela. Es más, con dicha advertencia en modo alguno se le

N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez que deban ejecutar los despachos para el cumplimiento de la orden de tutela. Es más, con dicha advertencia en modo alguno se le está atribuyendo a la entidad impugnante que hubiese comprometido los derechos fundamentales de Leal Pérez y que por ello esté compelida a pronunciarse en un plazo específico, razón adicional que deja sin soporte sus argumentos. En ese sentido debe recordarse que: «Sobre el particular, ha de resaltarse que la figura del exhorto, a la cual acudió el juez de primera instancia, ha dicho la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente. 1»2

6. Ahora, es importante resaltar que la discusión propuesta por la entidad demandante para este momento no tiene ningún sentido, en la medida que, según la información allegada a la actuación, se corrobora que la orden de tutela fue acatada por los despachos accionados.

Así, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga 3, en auto del 6 de junio de 2022, dispuso que por el Centro de Servicios de esos 1 CC A-560/2016. 2 CSJ STP16599-2019, Rad. 107547, en similar sentido STP4838-2022, Rad. 122327

junio de 2022, dispuso que por el Centro de Servicios de esos 1 CC A-560/2016. 2 CSJ STP16599-2019, Rad. 107547, en similar sentido STP4838-2022, Rad. 122327 3 27CUMPLIMIENTO FALLO (2005-00351) EDGAR LEAL PÉREZ. pdf 8CUI: 68001220400020220043301 N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez despachos, se realice la supresión u ocultamiento de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura Consulta de Procesos el registro correspondiente al proceso seguido en contra de Edgar Eduardo Legal Pérez. En cumplimiento de lo anterior, se allegó constancia del citado Centro de Servicios, en el sentido que por parte del operador de sistemas se acató lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito 4, en oficio dirigido al Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que para dar cumplimiento al fallo de tutela, previamente requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al Jefe de la Oficina de Sistemas y al Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la citada ciudad, a fin de que se brindara la capacitación a efectos de suprimir u ocultar de la base de datos los registros correspondientes a la actuación seguida en contra de Leal Pérez. Una vez efectuada la asesoría pertinente por parte del Área de Soporte Tecnológico, se procedió a ocultar la información en lo que respecta a ese despacho.

Pérez. Una vez efectuada la asesoría pertinente por parte del Área de Soporte Tecnológico, se procedió a ocultar la información en lo que respecta a ese despacho. Lo señalado deja entrever que fue precisamente con la capacitación de la dependencia adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

4 28INFORME CUMPLIMIENTO TUTELA EDGAR EDUARDO LEAL PÉREZ.pdf

9CUI: 68001220400020220043301 N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez Bucaramanga que el Juzgado dio cumplimiento a la orden de tutela, luego los argumentos del censor se desvanecen en la medida que, así no esté dentro de sus funciones la de ilustrar o brindar asesorías sobre el particular, sí pudo facilitar la información querida en su momento por el citado despacho judicial para el acatamiento de la orden constitucional.

7. Lo señalado se torna suficiente para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 68001220400020220043301 N.I. 124745 Tutela Seguna instancia Édgar Eduardo Leal Pérez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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