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CSJ - STP9502-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9502-2024 Radicación n° 138782 Acta No. 175 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jeison Camilo Calderón Núñez, respecto de la sentencia proferida el 24 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y doble conformidad. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 11001220400020240209601 N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 2

1. El 5 de agosto de 2023, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Jeison Camilo Calderón Núñez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas. El mismo día, en la respectiva audiencia, el Juez impuso al procesado medida de aseguramiento en centro carcelario (CUI 11001600001920230463100)1.

mismo día, en la respectiva audiencia, el Juez impuso al procesado medida de aseguramiento en centro carcelario (CUI 11001600001920230463100)1.

2. Efectuado el reparto del escrito de acusación, correspondió el desarrollo del proceso al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que fijó audiencia de acusación para el 7 de noviembre de 2023. No obstante, la naturaleza de la diligencia cambió a petición del ente acusador, cuyo delegado solicitó al Juez efectuar la verificación del preacuerdo suscrito por las partes.

La negociación consistió en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte del imputado, la Fiscalía degradaría su participación de autor a cómplice, con la consecuente rebaja de la pena en una tercera parte. Luego de proceder con el control de legalidad, el juzgador aprobó el preacuerdo, no sin antes corroborar el consentimiento exento de vicios en el procesado. Las partes no interpusieron recurso alguno.2 1 El informe secretarial del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, fechado el 6 de octubre de 2023, indica que tal dependencia materializó la ruptura de la unidad procesal del caso, con fundamento en la vinculación a la indagación de otro sujeto agresor involucrado en la reyerta; de tal manera que del proceso originario, con CUI 11001600001920230463100, derivó el CUI 11001600000020230228100 (cuyo único procesado fue el ahora accionante, Jeison Camilo Calderón Núñez). Expediente de tutela:

proceso originario, con CUI 11001600001920230463100, derivó el CUI 11001600000020230228100 (cuyo único procesado fue el ahora accionante, Jeison Camilo Calderón Núñez). Expediente de tutela: archivo «0007AnexoRptaJuz20PCtoBtaCdno1Ins», folio 16. 2 El acta de la audiencia de verificación del preacuerdo, narra lo que sigue: «El señor juez le pregunta al acusado si conoce los términos del preacuerdo y si está conforme con el mismo, así mismo se le pregunta si esa determinación la toma de manera libre, consciente y voluntaria, el procesado responde de forma positiva. El Despacho, después de unas breves consideraciones, decide impartir aprobación al preacuerdo y anunciar un sentido del fallo de carácter condenatorio en contra el Procesado. Las partes no interponen recurso alguno, en consecuencia, la decisión queda en firme ». Expediente de tutela: archivo «0007AnexoRptaJuz20PCtoBtaCdno1Ins», folio 31.CUI 11001220400020240209601 N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 3

3. El 5 de diciembre siguiente, el Juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria, imponiendo a Jeison Camilo Calderón Núñez la pena de 144 meses de prisión, negando la suspensión de la ejecución de esta y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3 La defensa no interpuso recurso de apelación y el condenado no manifestó ningún reparo contra el fallo, aun cuando el Juez le concedió la palabra.4

esta y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3 La defensa no interpuso recurso de apelación y el condenado no manifestó ningún reparo contra el fallo, aun cuando el Juez le concedió la palabra.4

4. El 14 de junio de 2024, Jeison Camilo Calderón Núñez -en nombre propioacudió a la acción de tutela, asegurando que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la libertad y la doble conformidad, presuntamente, por incurrir en « defecto procedimental » originado en el desconocimiento del derecho a la defensa técnica y exceso ritual manifiesto.

Asevera que aceptó los términos del preacuerdo compelido por la necesidad de finiquitar el proceso, en su condición adversa de persona privada de la libertad y con el ánimo de «recuperarla, así fuera condicionada». Igualmente, aduce que durante la audiencia de lectura del fallo condenatorio, no le fue permitido participar de la misma y que, creyendo que la pena a imponer sería inferior a los 84 meses de prisión, expuso su inconformidad en el momento en que le fue concedida la 3 En la parte motiva, expuso el siguiente razonamiento: « Como de acuerdo a (sic) lo delimitado anteriormente, el delito de mayor entidad es el de homicidio agravado tentado, de allí se partirá por los lineamientos del concurso, en cuya virtud, por las razones expuestas partiremos de 200 meses de

anteriormente, el delito de mayor entidad es el de homicidio agravado tentado, de allí se partirá por los lineamientos del concurso, en cuya virtud, por las razones expuestas partiremos de 200 meses de prisión, a los cuales por el concurso heterogéneo con el atentado contra la integridad personal lo aumentaremos en 16 meses, para un total de 216 meses de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones de lo preacordado por las partes, aplicando la rebaja de la tercera parte de la pena anteriormente tasada, se tiene que el guarismo determinado queda reducido a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión , siendo ésta la pena principal a la cual será condenado el procesado Jeisson Camilo Calderón Núñez» (subrayas fuera del original). Expediente de tutela: ibid., folio 50. 4 Ibid., folio 39.CUI 11001220400020240209601 N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 4 palabra, pero el Juez lo interrumpió enseguida. Dice el libelista: « en ese momento entendí que no había sido debidamente asesorado». Por las anteriores razones, solicitó que, una vez tutelados los derechos referidos, se ordenara al Juez de conocimiento declarar «la nulidad del proceso penal desde antes de la suscripción del preacuerdo, es decir, en la etapa de la presentación del escrito de acusación». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio, negó la acción de tutela. La colegiatura enfatizó que, frente a la sentencia condenatoria, era procedente el recurso de apelación; no

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio, negó la acción de tutela. La colegiatura enfatizó que, frente a la sentencia condenatoria, era procedente el recurso de apelación; no obstante, el mecanismo no fue activado por la defensa de Calderón Núñez. Además, corroborada la grabación de la audiencia de lectura de fallo, controvierte la afirmación del accionante, según la cual el Juez no le permitió pronunciarse sobre la condena, pues - constató el Tribunalel ahora accionante respondió negativamente cuando el togado le preguntó si quería pronunciarse con respecto a la condena y al recurso de apelación omitido por su defensor. En síntesis, la acción de tutela fue negada luego de verificarse que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El impugnante censuró el análisis del a quo, puesto que la sentencia se pronunció únicamente con respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, evitando referirse al acceso a la administración de justicia, libertad y doble conformidad. Reiteró que elCUI 11001220400020240209601 N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 5 Juez que lo condenó incurrió en « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», en tanto concibió «los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial… tal como ocurrió en el caso en comento». Del mismo modo, alega que en la audiencia de lectura de fallo no

manifiesto», en tanto concibió «los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial… tal como ocurrió en el caso en comento». Del mismo modo, alega que en la audiencia de lectura de fallo no tuvo «oportunidad real de manifestación de la voluntad », puesto que « no se encontraba dentro de mis capacidades de comprensión y mucho menos de mis facultades técnicas, interponer y sustentar un recurso de apelación… toda vez que no soy profesional del derecho y aun cuando intenté pronunciarme al respecto, no me fue permitido por parte de la figura de autoridad del proceso penal». Insiste, en definitiva, que acudió a la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001220400020240209601 N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 6

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a que le fue negada la acción de tutela, mediante la cual pretendía que una vez amparados sus derechos fundamentales por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dejara sin efectos tanto la sentencia condenatoria proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la cual Jeison Camilo Calderón Núñez fue condenado a la pena de 144 meses de prisión, como el preacuerdo que le dio sustento a la providencia.

Luego, toda vez que la petición de amparo se dirige contra decisiones judiciales, la Corte precisará las condiciones genéricas y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, con la finalidad de verificar si en el caso sub judice tales requisitos fueron cumplidos.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando

que consientan su interposición 5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) 5 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001220400020240209601 N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 7 que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de

manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efectoCUI 11001220400020240209601

N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 8 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra providencia que data del 5 de diciembre de 2023, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 14 de junio de 2024, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable. No obstante, a continuación, se evidencia que el mecanismo se torna impróspero, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

se presentó en un plazo razonable. No obstante, a continuación, se evidencia que el mecanismo se torna impróspero, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal como lo resaltó el Tribunal, la accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado el 5 de diciembre de 2023.CUI 11001220400020240209601 N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 9 Así porque, no presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia, lo que, a su turno, eventualmente le hubiese generado interés para acudir en casación de haberse definido el asunto contrario a sus pretensiones. En concreto, de la audiencia de lectura de fallo, adelantada en tal fecha, se extracta que la defensa del procesado expresó su negativa de presentar recurso de apelación6 y, tal como lo verificó el a quo constitucional, ante la pregunta del Juez al procesado, sobre si tenía algo que agregar sobre la decisión y el agotamiento del recurso de apelación, éste respondió «no, no señor».7 Y ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477 de 2004): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477 de 2004): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Ello por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala (CSJ STP34192020, STP7550-2020, STP10883-2020, STP3851-2021, STP7105-2022, STP3561-2023 y STP977-2024, entre otras); todo ello en virtud de un 6 Minuto 21:23. 7 Minuto 21:42.CUI 11001220400020240209601 N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 10 cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una postura tal no es distinta a evitar que la misma se

Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 10 cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una postura tal no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T-1247 de 2005): Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al

conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.8 En suma, se confirmará el sentido de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela, pero la modificará con el propósito de declarar improcedente el amparo impetrado, toda vez que no satisfizo el requisito de subsidiariedad. 8 En el mismo sentido, ver: CC T-1101 de 2005.CUI 11001220400020240209601 N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo de primera instancia, que negó la acción de tutela, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001220400020240209601

N.I. 138782 Tutela segunda instancia A/Jeison Camilo Calderón Núñez 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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