CSJ - STP9503-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9503-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9503-2022 Radicación n° 124775 Acta No 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jairo Rafael Acuña Daza, respecto del fallo proferido el 10 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual declaró la existencia de temeridad en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Cárcel Distrital del Bosque de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron recogidos por el A quo en los siguientes términos: «Aduce el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en fecha 28 de enero del
términos: «Aduce el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en fecha 28 de enero del 2021, resolvió acumular jurídicamente los procesos bajo el radicado 2014-00001-00 y 2014-00976, por lo que no entiende como dicho juzgado se niega a sumar los extremos temporales cuando fue ese mismo despacho que reconoció la acumulación de penas de los procesos referidos. Añade que incurrió en un error negando los extremos temporales según los registros por parte del Establecimiento de Mediana Seguridad de Valledupar. Refiere que, el 14 de marzo de 2017, le otorgaron la libertad, bajo el radicado 20001-16001774-2015-01222, posteriormente obtuvo libertad condicional decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril bajo los radicados 20016001234-20140053-00; 20001-60-00-000-2014-00001-00, hasta el 16 de agosto de 2020, fecha en la cual fue capturado y puesto a disposición del juzgado accionado, bajo el radicado 20001-60-01-074-201400976, mediante intramural en EPMSCAL-ERE. Señala que ese periodo de privación de la libertad comprende un tiempo de tres años y cinco meses, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas se niega a reconocer, habiendo sido acreditado por parte del Establecimiento Carcelario de Valledupar. 2CUI: 20001220400220220039301
tiempo de tres años y cinco meses, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas se niega a reconocer, habiendo sido acreditado por parte del Establecimiento Carcelario de Valledupar. 2CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza Finalmente señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, emitió fallo absolutorio, ordenando la libertad inmediata a través del radicado 2000160.01-074-2015-01222-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y expidieron boleta de libertad N° 3979 del 14 de marzo del 2017. Reitera que los procesos anunciados fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar, y no tuvo en cuenta los extremos temporales presentados por la cárcel judicial de Valledupar y se niega a reconocerle los tiempos de periodos que estuvo retenido y privado de la libertad, al igual que el periodo de tiempo que duró en prisión domiciliaria en su residencia.” Con base en el anterior sustento fáctico, el demandante en tutela solicita se le ordene al Juzgado accionado proceder con la acumulación jurídica de penas de los procesos 201400053, 2014-00001 y 2014-00976, así como que reconozca los extremos temporales del período en que estuvo privado de la libertad con ocasión de esos procesos, teniendo especial cuidado con el lapso comprendido entre el 14 de marzo de
00053, 2014-00001 y 2014-00976, así como que reconozca los extremos temporales del período en que estuvo privado de la libertad con ocasión de esos procesos, teniendo especial cuidado con el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2017 al 16 de agosto de 2020, periodo en el que estuvo recluido en prisión domiciliaria, la que se vio interrumpida con su traslado al centro penitenciario. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la existencia de una temeridad en el presente asunto, ya que, mediante fallo del 21 de enero de 2022, dictado al interior del radicado 2022-00008, esa misma Corporación resolvió, de manera desfavorable para el actor, otra demanda de tutela donde accionante y accionado son los mismos que 3CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza concurren al presente asunto, al tiempo que el sustento fáctico y la petición son iguales a los que acá se exponen. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un escrito donde básicamente retomó los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza
3. Ahora bien, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo deprecado, ello tras determinar que se había configurado el fenómeno de la temeridad.
4. De la temeridad y su configuración en el presente caso. 4.1. Al referirse sobre la aludida figura, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,
del Decreto 2591 de 1991 señala que, «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. 1 Sentencia T-1215 de 2003 5CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada
sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 6CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. 4.2. Vista la anterior cita jurisprudencial y, tras
tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. 4.2. Vista la anterior cita jurisprudencial y, tras auscultar la totalidad del expediente constitucional, la Sala encuentra que, tal como lo advirtió el A quo en el fallo impugnado, en el presente evento se ha materializado la figura de la temeridad, las razones son las siguientes: En el mes de enero del año en curso, el acá accionante promovió otra acción de tutela cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, proceso este que se distinguió con el radicado 2022-00008 y cuya resolución se dio mediante fallo del 21 de enero de 2022. Al revisar el contenido de dicha decisión, la cual fuera aportada al presente trámite, logra advertirse que en ese proceso al igual que en este, el accionante es el señor Jairo Rafael Acuña Daza, en tanto que la autoridad accionada, tanto allá como acá, es el Juzgado Cuarto de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Ahora bien, en lo que al sustento fáctico se refiere, se advierte que en aquella ocasión, según lo reseñara en su fallo la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: 5 Sentencia C-622 de 2007. 7CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela
accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: 5 Sentencia C-622 de 2007. 7CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza «Señaló el accionante, encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, EPCMSVALL, La Judicial; cumpliendo pena por sentencia proferida en su contra, la que es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Agrega, el 28 de enero de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió acumular jurídicamente los procesos con radicado 2014-00001 y 2014-00976 y en tres oportunidades, por conducto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar; ha solicitado la libertad condicional al Juzgado precitado, el que mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2021 resolvió negarle su solicitud, sin reconocerle los extremos temporales. Añade, que el 14 de marzo del 2017 se le otorgó libertad por autoridad judicial dentro del proceso No. 2000116001074-201501222; quedando a partir de esa fecha6 , en detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar, dentro del proceso bajo el
01222; quedando a partir de esa fecha6 , en detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar, dentro del proceso bajo el radicado 20616001234-2014-00053, actuación en la que se dio ruptura de unidad procesal, adjudicándosele el nuevo número 20001-6000000-2014-00001. Aclara, desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 16 de agosto del 2020, estuvo en detención domiciliaria, siendo capturado nuevamente en agosto 16 de 2020 y puesto a disposición del Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Se duele, el juzgado accionado no le reconocen los extremos temporales cuando se encontraba en detención domiciliaria.» A juicio de la Sala, esa narración de hechos coincide en su totalidad con la que hiciera el accionante en la demanda de tutela que ahora concentra la atención de la judicatura, 6 14 de marzo de 2017. 8CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza pues tanto en esa ocasión como en esta, el libelista hace una extensa narración donde da cuenta de los procesos que se han adelantado en su contra, los tiempos que ha estado privado de la libertad por cuenta de ellos, la acumulación jurídica de penas que le fuera concedida en los radicados 2014-00001 y 2014-00976, para finalmente reprobar que la autoridad accionada no le contabilizara en debida forma los
privado de la libertad por cuenta de ellos, la acumulación jurídica de penas que le fuera concedida en los radicados 2014-00001 y 2014-00976, para finalmente reprobar que la autoridad accionada no le contabilizara en debida forma los “extremos temporales” de su privación de su libertad. Como se observa, esa misma temática es la que compone el apartado fáctico de la presente acción constitucional, de hecho, la estructura argumentativa en una y otra demanda de amparo es básicamente igual, dando así paso, en ambas ocasiones, a una pretensión que también resulta ser idéntica. Así las cosas, se tiene que en la primera demanda constitucional, el Juez de tutela fijó la pretensión de amparo en los siguientes términos: « Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso; se ordene al juzgado tutelado hacer la acumulación jurídica de los procesos con radicados 2014-00053, 2014-00001 y 2014-00976; le reconozca los extremos temporales del período en que estuvo privado de la libertad dentro de esas y en especial el comprendido desde el 14 de marzo de 2017 al 16 de agosto de 2020, cuando se produjo su última captura.», en tanto que en esta ocasión, la solicitud se concreta a que se le ordene al Juzgado accionado proceder con la acumulación jurídica de penas de los procesos 2014-00053, 2014-00001 y 2014-00976, así como que reconozca los “extremos
ordene al Juzgado accionado proceder con la acumulación jurídica de penas de los procesos 2014-00053, 2014-00001 y 2014-00976, así como que reconozca los “extremos temporales” del período en que estuvo privado de la libertad 9CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza con ocasión de esos procesos, teniendo especial cuidado con el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2017 al 16 de agosto de 2020, periodo en el que estuvo recluido en prisión domiciliaria, la que se vio interrumpida con su traslado al centro penitenciario. Como logra advertirse con facilidad, en ambas ocasiones el demandante en tutela centra sus pretensiones en el hecho de lograr una acumulación jurídica de penas en las causas 2014-00053, 2014-00001 y 2014-00976, así como el reconocimiento de unos “extremos temporales” dentro de esa acumulación, correspondientes a lapsos donde estuvo privado de su libertad. Ahora bien, como ya se ha anotado con anterioridad, frente a esas pretensiones ya existió un pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar quien, en providencia del 21 de enero de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, por haberse inobservado el principio de subsidiariedad en el asunto de marras.
5. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente
declarar improcedente el amparo deprecado, por haberse inobservado el principio de subsidiariedad en el asunto de marras.
5. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente evento existe una identidad de partes, hechos y pretensiones, con respecto a la causa constitucional 2022-00008, la que fuera resuelta el pasado 21 de enero de 2022, de donde se desprende que se han materializado los requisitos para tener por consolidada la figura de la temeridad, motivo por el cual
10CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza se estima acertada la decisión objeto de impugnación y, por ese motivo, se procederá a su confirmación.
6. Así mismo ha de precisarse que en esta ocasión no se observa un acto de mala fe por parte del demandante en tutela, quien sencillamente acudió a una nueva solicitud de amparo, convencido de que estaba habilitado para ello, ya que siente vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, situación que lo llevó a entender que podía acudir a la judicatura con el fin de enervar una nueva petición de amparo.
Sin embargo, esa situación no es óbice para prevenir al accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. PREVENIR a Jairo Rafael Acuña Daza para que no incurra nuevamente en comportamientos como los 11CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI: 20001220400220220039301 N.I. 124775 Impugnación de Tutela Jairo Rafael Acuña Daza Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13