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CSJ - STP9504-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9504-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9504-2022 Radicación n° 124794 Acta No 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Yolanda Martínez de Guzmán a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, dignidad humana, igualdad y el que denomina « celeridad procesal».CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2018-00502-01. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

«(…) Para respaldar su solicitud, [el actor] afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó al Juez

siguiente manera:

«(…) Para respaldar su solicitud, [el actor] afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió [a] las pretensiones a través de sentencia de 15 de mayo de 2019. Refiere que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada; sin embargo, aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, pese a que el proceso arribó al Colegiado de instancia el 11 de junio de 2019. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, así como el 14 de febrero de 2022, solicitó al Tribunal que le impartiera celeridad al asunto debido a la enfermedad lumbar que padece, pero no ha obtenido respuesta. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir [el] asunto puesto a su consideración.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional y emitió un exhorto

2CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán al Tribunal demandado, en relación con las peticiones de la parte actora, por lo que, resolvió: «PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que conteste la solicitud de prelación que radicó la demandante el 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, así como el 14 de febrero de 2022.» Lo anterior, tras estimar que la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se encuentra justificada, en consideración de que profirió las actuaciones pertinentes dentro del proceso ordinario, pues ya realizó la audiencia de alegatos de conclusión y programó la audiencia de juzgamiento para el 31 de marzo de 2023, aunado a que el tiempo transcurrido desde su última actuación, no resulta desproporcionado.

Adicionalmente, estimó que emitir una orden para que se emita la decisión implicaría una indebida intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho judicial accionado, lo cual es incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial (Arts. 228 y 230 C.P.) Asimismo, estimó que no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, dado que, mediante varias solicitudes la parte actora solicitó al Tribunal que impartiera celeridad al 3CUI 11001020500020220052402

Asimismo, estimó que no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, dado que, mediante varias solicitudes la parte actora solicitó al Tribunal que impartiera celeridad al 3CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán proceso -de 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021 y 14 de febrero de 2022- , sin que recibiera respuesta a esa postulación, por ende, exhortó a la demandada para que emitiera una respuesta. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante inconforme con el anterior fallo, argumentó que la Sala A quo no analizó de fondo el asunto y que acreditó que a pesar de haber realizado numerosas solicitudes de impulso y de prelación del proceso laboral, en atención de la avanzada edad de la accionante -86 añosy de sus condiciones de salud, nunca se obtuvo una respuesta, todo lo cual fue ignorado por la Sala de Casación Laboral, siendo que es un sujeto de especial protección constitucional (CC T-252-17). Asimismo, indicó que existen procesos que se repartieron luego del que es objeto de su interés y obtuvieron fallo antes, como lo fue el de radicado 2017-0020101, el cual se asignó el 10 de marzo de 2020 y tuvo fallo el 30 de noviembre de 2021, o sea, un año y ocho meses después; mientras que, el proceso de Yolanda Martínez fue asignado

se asignó el 10 de marzo de 2020 y tuvo fallo el 30 de noviembre de 2021, o sea, un año y ocho meses después; mientras que, el proceso de Yolanda Martínez fue asignado hace dos años y nueve meses, tiempo que sí es desproporcionado e injustificado frente a sus condiciones de vida y de salud. Agregó que, si bien el Magistrado indicó una fecha para realizar la audiencia de juzgamiento y resolver el litigio, lo cierto es que no es admisible que la usuaria deba esperar un 4CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán año más, adicional a los casi tres que lleva aguardando una decisión. A lo anterior, sumó que, aun cuando en la pretensión de la tutela no se solicitó textualmente que se profiriera fallo de segunda instancia, ello se puede inferir del escrito de tutela y de las diferentes solicitudes, pues la intención de la demandante siempre ha sido que se resuelva de fondo el litigio y no tan solo que se corriera traslado para alegar de conclusión y se fijara una fecha para proferir sentencia, por lo que depreca que el juez de tutela acuda a su facultad de decidir ultra y extra petita.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

5CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Revisado el expediente de tutela, se tiene que son dos los problemas jurídicos a resolver de manera independiente: i) Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al concluir que en el caso sub examine no se constituye una inexcusable mora judicial del Tribunal accionado, quien a la fecha no ha emitido sentencia de segunda instancia frente a la impugnación que promovió Colpensiones contra la providencia de 15 de mayo de 2019 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ordinario laboral 2018-00502-01 en la que se reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente a Yolanda Martínez de Guzmán - en suma de $4.061.282, de la prestación

laboral 2018-00502-01 en la que se reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente a Yolanda Martínez de Guzmán - en suma de $4.061.282, de la prestación causada por John Guzmán Isaza, desde 16 de noviembre de 2016 hasta 31 de mayo de 2018-, y de los intereses moratorios, así como la mesada pensional en la proporción de un 25.45% - el restante correspondió a Melva Aguirre Chaparro-. ii) Y, establecer, si existe vulneración al derecho al debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, por la ausencia de resolución del Tribunal demandado de las peticiones de celeridad procesal y prelación elevadas por la accionante a través de su apoderado, de 9 de diciembre de 2020, 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021 y 14 de febrero de 2022. 6CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán

4. De la ausencia de configuración de la mora judicial injustificada dentro del proceso laboral 201800502-01. 4.1. Frente al primer escenario, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido , pues no de otra forma 7CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en

constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha acogido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual, además, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). 4.2. En el caso bajo análisis, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La

obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 8CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo

(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar

9CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra realizar un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se

la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y 2Ibídem. 10CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.3. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, al igual que las dificultades que representó la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19 así como los cambios en el funcionamiento de la administración judicial, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sea la excepción, lo cual se deja entrever de la respuesta a la tutela, donde el Magistrado a cargo del asunto cuya resolución se reclama, ofreció las siguientes razones para explicar el porqué de la demora en resolver la apelación de la sentencia de primera instancia: i) Producto de la emergencia de salud pública ocasionada por la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir de

ocasionada por la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir de 16 de marzo de 20203 hasta 30 de junio del 2020, cierre que, argumentó el togado, agravó de manera inevitable el represamiento de solicitudes y trámites que se encontraban en el Despacho al momento de la clausura temporal de su sede, situación que todavía no se ha superado por las exigencias que ha implicado el cambio de plataforma digital para el funcionamiento del Tribunal, todo lo cual le ha 3 Cita los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11517, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567 de 2020 11CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán impedido contrarrestar la congestión judicial en la que se encuentra incursa el despacho. ii) Asimismo, indicó que si bien el proceso laboral ingresó al Despacho, posteriormente fue retirado para ser escaneado dentro del plan de digitalización en el sistema MERCURIO, el cual fue implementado por la Rama Judicial para los asuntos híbridos, como es el caso del proceso de Yolanda Martínez.

ingresó al Despacho, posteriormente fue retirado para ser escaneado dentro del plan de digitalización en el sistema MERCURIO, el cual fue implementado por la Rama Judicial para los asuntos híbridos, como es el caso del proceso de Yolanda Martínez. iii) Tal trámite necesitó de un tiempo largo para su realización que transcurrió desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, en la medida que no hubo la designación de una persona para esa tarea y debió efectuarse por etapas, por lo que «cuando se habían escaneado un número de procesos, se podía dar paso a los demás, y solo hasta que no terminaron de escanear (…) la totalidad de expedientes de este Despacho devolvieron en bloque todos los expedientes.» iv) En ese contexto, agregó, una vez se realizó la designación de personal que atendiera los procesos del Despacho y luego de varios requerimientos efectuados con ese propósito, se logró que una persona se encargara de la digitalización, no obstante, debido a la problemática de orden público vivida en la ciudad de Cali entre mayo y junio de 2021, esa persona no pudo movilizarse diariamente a culminar esa labor. 12CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán v) En ese orden, la crisis ocasionada por la referida epidemia generó la alteración del cronograma del Despacho que gerencia y del cumplimiento de las metas. vi) Al respecto, cuestionó que el despacho no cuenta con personal de apoyo para atender las tareas generadas en

epidemia generó la alteración del cronograma del Despacho que gerencia y del cumplimiento de las metas. vi) Al respecto, cuestionó que el despacho no cuenta con personal de apoyo para atender las tareas generadas en la plataforma One Drive, la indexación de procesos, que algunos de los expedientes digitales se encuentran incompletos, la incorporación a estos de documentos, memoriales, solicitudes y requerimientos de las partes y terceros, todo lo cual debió migrar a One Drive y, luego al gestor documental BEST DOCs, que funciona como un organizador o súper-archivo en la nube, por exigencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte y del Consejo Superior de la Judicatura. vii) Ese contexto ha llevado a que los Despachos de Magistrados y los colaboradores se conviertan en gestores administrativos, cuyas tareas deberían ser realizadas por la Secretaría o el personal que debe contratar el Consejo Superior de la Judicatura; transformación de las funciones que conlleva aplazar las funciones judiciales como Tribunal de segunda instancia, en lo relativo a la sustanciación y producción de sentencias, siendo una causa adicional de congestión, mora y retraso. viii) Para el caso puntual objeto de estudio, señaló que, asignado el día 11 de junio de 2019, se le dio el turno de llegada 282 y que, posteriormente, durante el trámite de esta

13CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán acción4 revisó el proceso laboral, el 26 de abril de 2022 admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, en los términos del Decreto 806 de 2020. ix) Luego, «se apresuró a fijar fecha de juzgamiento dado el agotamiento de la agenda para el 2022, [para] el 31 de marzo de 2023 a partir de las 04:00 p.m. ». Esa decisión se notificó mediante estado electrónico 071 de 27 de abril de 2022, en la página de la Rama Judicial, en un portal destinado a la Sala Laboral de ese Tribunal5. x) Agregó que a efectos de rendir estadística, tiene un total acumulado de más de 712 expedientes físicos y digitales, número que dimensiona la congestión que atraviesa, como una situación real y agravada por la pandemia, la suspensión obligada de los términos y las tareas relacionadas con el proceso de digitalización y modernización de la administración de justicia. xi) Asimismo, arguyó, en la actualidad se enfrenta a la complejidad de tramitar los procesos en tres marcos adjetivos laborales, de la Ley 712 de 2001, la Ley 1149 de 2007 y el Decreto 806 de 2020. xii) Todo lo anterior, a pesar de los esfuerzos propios y

adjetivos laborales, de la Ley 712 de 2001, la Ley 1149 de 2007 y el Decreto 806 de 2020. xii) Todo lo anterior, a pesar de los esfuerzos propios y de sus colaboradores, por cuanto la actividad que ha desarrollado su despacho desde junio de 2019 -época de 4 La demanda de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral el 25 de abril de 2022. 5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/137. 14CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán asignación del proceso 2018-00502 - comprende la emisión de 1315 providencias (autos y sentencias), las cuales se han proferido respetando los turnos de ingreso en pro de no incurrir en falta disciplinaria, conforme con el art. 18 de la Ley 446 de 1998. xiii) A estas, indicó debe agregarse las que serían objeto de publicidad el 29 de abril de 2022 y que ascienden a 40 como mínimo, para un total de 1355, todo lo cual es verificable en los cuadros de estadísticas rendidas en SIERJUU desde el segundo trimestre de 2019 hasta el primer trimestre de 2022, los cuales adjuntó6. xiv) Aunado a que, en su rol de Magistrado, le corresponde la revisión y estudio crítico de las decisiones emitidas por la Sala de Decisión Laboral que compone, entre estos procesos de toda clase, sentencias, autos, acciones

corresponde la revisión y estudio crítico de las decisiones emitidas por la Sala de Decisión Laboral que compone, entre estos procesos de toda clase, sentencias, autos, acciones constitucionales, incidentes de desacatos, actividad judicial que, implica la «sumatoria día a día, semana a semana, mes a mes y año a año, lo que no se puede olvidar ni desconocer -porque tiene su propio pesoen toda decisión de los órganos de control y de todo juez constitucional». 4.4. En ese orden de ideas, es importante señalar que aun cuando en efecto se percibe una inactividad dentro de un lapso importante en el proceso de la accionante que va de junio de 2019 a abril de 2022, es decir, de casi tres años, lo cierto es que las circunstancias del despacho, por la realidad judicial del país en punto de su digitalización y 6 Aparecen incorporados en doce archivos de Excel. 15CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán modernización, la pandemia que inició mundialmente y en Colombia en marzo de 2020, así como las recordadas problemáticas de orden público que atravesó la ciudad de Cali y toda la Nación en 2021, aunado a la crítica situación de congestión que atraviesa su despacho, son circunstancias que, en el contexto explicativo ofrecido por el magistrado en su informe, aparecen como causas razonables de la inactividad dentro del periodo descrito. Es decir, si bien desde que se asignó el proceso laboral a su despacho, y se remitió el mismo, transcurrió todo el

su informe, aparecen como causas razonables de la inactividad dentro del periodo descrito. Es decir, si bien desde que se asignó el proceso laboral a su despacho, y se remitió el mismo, transcurrió todo el tiempo descrito, tuvo que enfrentar las descritas circunstancias y las de los cambios en la operatividad de la administración de justicia, con implicaciones evidentes en el aumento de asuntos sometidos a su conocimiento lo cual concurrió con la emisión de un número significativo de decisiones -1355-, pero también, con la falta de resolución del recurso vertical impetrado por Colpensiones. Lo anterior deja entrever que, a pesar de la elevada carga laboral de la autoridad accionada y las referidas peripecias que dificultan sus funciones jurisdiccionales, se han realizado esfuerzos ingentes e innegables para cumplir con su labor, de modo que el proceso cuya resolución se reclama, no presenta una mora injustificada, sino que, por el contrario, se estima que la tardanza en la que se ha incurrido se encuentra soportada entre otras causas, en una elevada carga laboral, siendo imposible ignorar que, aun así, y si bien son recientes, se han venido surtiendo trámites que permiten 16CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán avanzar en la resolución del asunto, que ya tiene programación para marzo de 2023. Ante tal panorama, no puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad demandada, sino que se está ante

avanzar en la resolución del asunto, que ya tiene programación para marzo de 2023. Ante tal panorama, no puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad demandada, sino que se está ante circunstancias razonables y justificadas que explican por qué a la fecha no se ha desatado la alzada vertical de la parte demandada. 4.5. En este punto, debe agregarse que, si bien el impugnante particulariza un proceso que ingresó después del de la accionante, con radicado 2017–0020101, el cual se repartió el 10 de marzo de 2020 y tuvo fallo el 30 de noviembre de 2021, más allá de la manifestación del abogado, no cuenta la Corte con elementos de juicio para establecer las razones por las cuales se emitió allí decisión con prelación, que permitan ponderar razones para considerar que se desconoció su derecho a la igualdad. 4.6. Por eso, importante resulta reiterarle a la actora que, la demandada en tutela está en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que le impone el deber de respetar los turnos para adoptar las decisiones, además, que no es capricho de la Sala accionada sino, se insiste, la excesiva carga laboral que afron

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