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CSJ - STP9505-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9505-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9505-2022 Radicación n° 124798 Acta No. 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, frente al fallo dictado el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la citada entidad contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la dicha ciudad.CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «A través de apoderado judicial, la entidad proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera». Para respaldar su solicitud, aduce que Norberto Urrego Méndez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador de la Caja Agraria. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Seis Laboral del

promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador de la Caja Agraria. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2020, condenó al pago de la prestación en 14 mesadas más la indexación. Aduce que interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el valor de la primera mesada pensional y confirmó en los demás aspectos objeto de alzada. Afirma que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que: (i) la edad para acceder a la pensión convencional no es un requisito de exigibilidad sino de su causación; (ii) no advirtieron que el demandante cumplió la edad para pensionarse después de 31 de julio de 2010, límite que fijó el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para cumplir los requisitos pensionales, e (iii) ignoraron que dicha norma eliminó la mesada 14. Agrega que cumplir las órdenes que las autoridades judiciales impartieron afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 28 deCUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP .

superiores, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 28 deCUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . septiembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021 y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. La entidad accionante pretende por esta vía que se dejen sin efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas emitieron el 28 de septiembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación convencional a Norberto Urrego

Méndez.

2. Advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que la entidad omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aunado a lo anterior, tampoco ha promovido la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, a pesar de la obligación que le asiste como así lo dispone el artículo 6º del Decreto 575 de 2013.

3. Acorde con lo anotado, señala que la entidad aquí accionante actuó con incuria al interior del proceso laboral,

pesar de la obligación que le asiste como así lo dispone el artículo 6º del Decreto 575 de 2013.

3. Acorde con lo anotado, señala que la entidad aquí accionante actuó con incuria al interior del proceso laboral, por lo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las decisiones cuestionadas.

4CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP .

4. Advierte que no es la primera vez que esa Sala le ha señalado a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismo ordinarios de defensa de manera preferente (cita las sentencias STL12436-2021 y STL15279-2021), de modo que la exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.

5. También evidencia que la tutelante incumplió el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha de notificación del fallo se segunda instancia -30 de septiembre de 2021y la de interposición de la tutela -5 de mayo de 2022transcurrió un lapso superior al que se ha considerado razonable para acudir al juez constitucional, sin que se hubiese esgrimido alguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UGPP en los siguientes términos:

1. La tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la

Fue interpuesta y sustentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UGPP en los siguientes términos:

1. La tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la entidad y evitar así un grave perjuicios al erario, pues a pesar de la existencia de un mecanismo de defensa alternativo, como es la acción de revisión, ésta no evita la configuración de la grave afectación al sistema pensional «lo que supedita

5CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata».

2. La acción constitucional se presentó para evitar un perjuicio irremediable derivado del pago de una pensión convencional compartida con la mesada 14 a favor de Norberto Urrego Méndez, en cuantía de $2.226.041 a partir del año 2015, junto con los reajustes legales y por tanto se torna procedente aún ante la existencia de otros medios de defensa. Precisa que el daño es inminente en razón a que las sentencias dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados, deben ser acatadas; y, es grave, en la medida que se debe pagar la pensión convencional cuyo monto para el año 2022 a la suma de $3.007.095, por lo que se requieren medidas urgentes para superar el daño, para lo cual la acción de revisión no reviste las mismas características que la tutela que permitan superar de forma urgente la vulneración de los derechos fundamentales.

a la suma de $3.007.095, por lo que se requieren medidas urgentes para superar el daño, para lo cual la acción de revisión no reviste las mismas características que la tutela que permitan superar de forma urgente la vulneración de los derechos fundamentales.

3. Del requisito de inmediatez indicó que el mismo se cumplió, toda vez que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 16 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 4 de mayo de 2022, es decir, 5 meses y 19 días después, por lo que el a quo erró en la contabilización del plazo de 6 meses.

En este punto citó diversas sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde se flexibilizó el requisito de inmediatez. 6CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP .

4. Frente al exhorto indicado en el fallo de primer grado dirigido a que se ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, señala que el mismo no tiene cabida en razón a que con base en las funciones conferidas al subdirector de defensa judicial, se han desplegado estrategias dirigidas a preservar el Sistema Pensional, por lo que en su desarrollo se promovió la acción constitucional para poner en conocimiento las irregularidades de los estrados judiciales con la emisión de sus decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de prestaciones sin el lleno de requisitos legales y que generan un grave perjuicio al erario.

irregularidades de los estrados judiciales con la emisión de sus decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de prestaciones sin el lleno de requisitos legales y que generan un grave perjuicio al erario. Agrega que todo funcionario público, incluidos los jueces, tiene el deber de proteger los recursos de la Nación, en cuanto a que sus actuaciones deben respetar el principio de moralidad administrativa, «haciendo evidente que con base en esas obligaciones legales y constitucionales podamos buscar incoar los medios de defensa judicial pertinentes para ello sin que estemos pretermitiendo instancias judiciales o desconociendo los medios de defensa judicial como erradamente lo señala el a-quo como una indebida defensa de los intereses de la UGPP, pues conforme a las disposiciones que rigen la acción de tutela a las entidades públicas también se les permite acudir a este medio excepcional para buscar proteger, de manera INMEDIATA, los derechos fundamentales.»

5. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a la configuración del defecto material o sustantivo y del desconocimiento del precedente en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalca el marco

7CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . jurídico relativo al reconocimiento de la pensión convencional, la violación directa de la Constitución y el tema del abuso de derecho, inclusive, depreca nuevamente la

Segunda Instancia UGPP . jurídico relativo al reconocimiento de la pensión convencional, la violación directa de la Constitución y el tema del abuso de derecho, inclusive, depreca nuevamente la medida provisional, con base en los cuales solicita la revocatoria del fallo de primer grado y se atiendan las pretensiones plasmadas en el escrito primigenio, agregando, como petición subsidiaria, la protección subsidiaria hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

8CUI 11001020500020220059102

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, 8CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Como cuestión preliminar, respecto de la medida provisional que pretende el censor, dirigida a que se suspenda la ejecución de las sentencias del 28 de septiembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, mientras se resuelve esta acción constitucional, debe indicarse que la misma fue decidida en el auto que acogió el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral; además, en el estado en que se halla el asunto, tampoco se advierte procedente por cuanto los presupuestos de urgencia y necesidad que establece el artículo 7º del Decreto 2591 ya no están presentes en virtud, precisamente, a la improcedencia del amparo que se dispuso en el fallo de primer grado y que como se explicará, comparte esta colegiatura.

4. Dicho ello, en el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la UGPP, con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. De un lado, debido a que la parte

deprecado por la UGPP, con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. De un lado, debido a que la parte accionante presentó la acción de tutela luego de transcurridos más de 6 meses desde la emisión de las decisiones confutadas. De otra parte, en atención a que no interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia y no ha promovido acción de revisión frente a la sentencia que aparentemente lesionó sus intereses. 9CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP .

5. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que

tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la 10CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención se flexibiliza dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el  requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha

1 Corte Constitucional SU-637-2016 11CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . establecido en repetidas oportunidades que en el caso de

1 Corte Constitucional SU-637-2016 11CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.» Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado los medios de defensa aptos para discutir la providencia denunciada. En efecto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la entidad accionante omitió promover recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): 12CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para

interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Conforme con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene 13CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa

Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo indicado se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya

Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 14CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . Por manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido. Adicionalmente, debe decirse que tal y como es consciente el impugnante, incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio para cuestionar las decisiones en las que se considera se ha incurrido en un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE

artículo 20 de la Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 15CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Mecanismo que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos2: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución .” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En este punto, debe indicarse al censor, que si bien es

incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución .” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En este punto, debe indicarse al censor, que si bien es cierto que en la mencionada sentencia se habilitó la interposición de la tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, también lo es que lo condicionó a que se pudiera establecer la configuración de un abuso del derecho evidente, figura que para el caso en estudio no está demostrada, ya que las decisiones que reconocieron el derecho pensional a la demandante en el proceso laboral fue 2 CC SU-427 de 2016 16CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . el producto de la interpretación de las normas y pruebas allegadas al expediente. Sin que se observe de forma manifiesta, un alcance equivocado como lo depreca la parte accionante, bajo la simple discrepancia que le suscita tales decisiones, de ahí que le corresponde promover la acción de revisión, si así lo considera, a fin de que se adopte la decisión pertinente. En ese orden, el cuestionamiento de la impugnante debe desestimarse.

7. Ahora, contrario al parecer del recurrente, no están dados los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para hacer viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que permita la flexibilización del presupuesto relativo a la subsidiariedad.

para hacer viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que permita la flexibilización del presupuesto relativo a la subsidiariedad. En efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, que son: En primer lugar, estableció que el daño debe ser  inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas 17CUI 11001020500020220059102 N.I. 124798 Segunda Instancia UGPP . ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.3

ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.3 Aspectos que no se verifican satisfe

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