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CSJ - STP9506-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9506-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9506-2022 Radicación n° 124833 Acta No 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Gómez Fajardo, respecto del fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las VíctimasUARIV, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y debido proceso.CUI 73001220400020220050401

N.I.: 124833

Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Secretaría Ejecutiva de la JEP1. LA DEMANDA Señala el demandante en tutela que el 11 de marzo de 1996, miembros de la extinta guerrilla de las FARC causaron el desplazamiento de varias familias en la comunidad de Tolo, Acandí, Chocó, entre las que se encontraba su núcleo familiar, el cual se trasladó al municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba.

el desplazamiento de varias familias en la comunidad de Tolo, Acandí, Chocó, entre las que se encontraba su núcleo familiar, el cual se trasladó al municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba. Afirma que el 26 de abril de 2010 su padre rindió declaración sobre los hechos de desplazamiento ante la Personería de Acandí y, añade que, en lo que a título personal se refiere, el 20 de octubre de 2021 se dirigió a la JEP con el fin de lograr su inclusión en el Registro Único de Víctimas, pero que esa entidad, por razones de competencia, trasladó su petición a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, el día 29 de ese mismo mes y año. Aduce que, comoquiera que se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso penal donde fue 1 Mediante auto del 10 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal dispuso escindir el trámite constitucional y remitir por razones de competencia, a la JEP, lo relacionado con la pretensión cuarta de la demanda constitucional, donde el actor depreca “Se ordene a la JEP mi acreditación como víctima ante tal jurisdicción a fin de conocer todos los detalles de los hechos” y, al Tribunal Superior de Ibagué, los restantes puntos. 2CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo condenado a 64 meses de prisión, desde su lugar de

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo condenado a 64 meses de prisión, desde su lugar de reclusión solicitó al Ministerio Público, en Ibagué, que lo incluyeran en el Registro Único de Víctimas, pero que esta entidad, el 22 de diciembre de 2021, le manifestó no contar con la competencia para ello, razón por la cual remitió su solicitud a la UARIV. El 6 de enero de 2022, la UARIV le envía respuesta donde le indica que, para poder dar trámite a su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, debe acudir primero a cualquiera de las entidades adscritas al Ministerio Público, desconociéndose que ya lo hizo y que fue precisamente una de esas entidades la que alegó su falta de competencia para dar curso a su solicitud. Asegura que el 17 de febrero del año en curso, solicitó nuevamente a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas, esta vez alegando que para ello era suficiente la declaración que, en el año 2010, dio su padre sobre el hecho de desplazamiento, pero que el día 25 de ese mismo mes y año, esa autoridad le contestó afirmando que su nombre no aparecía en dicha declaración, por lo que su petición era improcedente. Con base en los anteriores hechos, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: i) su inclusión en el Registro Único de Víctimas; ii)

improcedente. Con base en los anteriores hechos, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: i) su inclusión en el Registro Único de Víctimas; ii) el reconocimiento, en su favor, de las medidas de atención y reparación correspondientes, incluida la de indemnización y; 3CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo iii) se le exonere del pago de la multa que le fuera impuesta en el proceso radicado 2019-13160, la cual asciende a 667

S.M.L.M.V.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el actor no ha acudido ante ningún organismo adscrito al Ministerio Público, con el fin de rendir la declaración de que trata el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y así dar inicio al trámite de inscripción que reclama por la vía constitucional, de modo que no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, pues el actor no ha agotado los medios de defensa ordinarios para alcanzar la declaración pretendida. En cuanto a la exoneración del pago de la multa impuesta en el radicado 2019-13160, indicó que no existe prueba alguna de la cual pueda deducirse que el actor ya presentó solicitud, en ese sentido, ante la autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo y, con miras a

prueba alguna de la cual pueda deducirse que el actor ya presentó solicitud, en ese sentido, ante la autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que en su caso era improcedente solicitarle que agote el trámite previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues en dicha norma se indica que el plazo máximo para rendir la declaración que le 4CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo es solicitada es de 4 años contados a partir de la promulgación de esa ley, término que se encuentra excedido pues ya han transcurrido más de 10 años desde que la misma fue expedida y él no pudo cumplir con ese requisito. Bajo esa perspectiva, insiste que la única forma de lograr su inscripción en el Registro Único de Víctimas, es mediante el agotamiento de la acción de tutela, reiterando así los argumentos consignados en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que el accionante no había satisfecho el principio de subsidiariedad, en la medida que no ha agotado los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011, para alcanzar su inclusión en el Registro Único de

Víctimas.

4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 4.1. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y del escrito de impugnación, se tiene por establecido que la inconformidad del actor radica en el hecho de no haber

de subsidiariedad. 4.1. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y del escrito de impugnación, se tiene por establecido que la inconformidad del actor radica en el hecho de no haber sido incluido, aún, en el Registro Único de Víctimas, situación que le ha impedido acceder a todos los beneficios y pago de indemnización, que como víctima del conflicto armado cree tener derecho a que le sean reconocidos. Consta en el expediente que, efectivamente, mediante memorial del 20 de octubre de 2021, el demandante en tutela se dirigió a la JEP solicitando su inclusión en el Registro Único de Víctimas, pero que el día 29 de ese mismo mes y año, esa autoridad remitió su solicitud ante la UARIV por razones de competencia, pues es esta entidad la que tiene a su cargo pronunciarse sobre ese tipo de peticiones. 6CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo En igual sentido, se constató que el 22 de diciembre de 2021, la Procuraduría Regional del Tolima le indicó al actor que no era de su competencia proceder con su inscripción en el Registro único de Víctimas, ya que esa era una función que la ley le había conferido a la UARIV y, finalmente, se constata que mediante oficios del 6 de enero de 2022 y 25 de febrero de la misma anualidad, la UARIV le comunica al actor que, de una parte, para poder atender su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, primero debe rendir una declaración sobre los hechos en los que funda su solicitud,

de la misma anualidad, la UARIV le comunica al actor que, de una parte, para poder atender su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, primero debe rendir una declaración sobre los hechos en los que funda su solicitud, ente cualquier organismo adscrito al Ministerio Público, lo cual no se verificaba que hubiera acontecido hasta ese entonces y, de otra, que una vez revisada la declaración rendida por el señor Elkin Gustavo Gómez Coronado, padre del acá libelista, no se advertía que ese ciudadano hubiera incluido en su núcleo familiar desplazado, al señor Jhon Jairo Gómez Fajardo, motivo por el cual resultaba improcedente su petición de registro. Hasta acá, la Sala puede advertir que las peticiones presentadas por el actor han sido atendidas por las autoridades requeridas, por cuanto, de un lado, las no competentes remitieron ante la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas su solicitud y, ésta, a su vez, respondió cada una de sus postulaciones indicando los motivos de improcedencia de su registro como víctima, habiéndose, en todo caso, enterado al interesado oportunamente del contenido de las mismas, como lo reconoce desde el escrito de tutela. 7CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo Así, logra evidenciarse entonces que el descontento del accionante radica en el hecho de que su pretensión de ser

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo Así, logra evidenciarse entonces que el descontento del accionante radica en el hecho de que su pretensión de ser incluido en el Registro Único de Víctimas, no ha sido despachada favorablemente, motivo por el cual acude ahora a la acción de tutela, con el fin de que sea el Juez Constitucional quien imparta la orden directa de su inscripción en la referida base de datos que es administrada por la UARIV. Para poder dar solución al presente caso, necesario resulta remitirse al contenido de la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.» Como primera medida se tiene que, el artículo 3 de dicha legislación, señala que «Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)» Posteriormente, en los artículos 154 y siguientes, la referida normatividad regula lo concerniente al Registro Único de Víctimas en los siguientes términos:

conflicto armado interno. (…)» Posteriormente, en los artículos 154 y siguientes, la referida normatividad regula lo concerniente al Registro Único de Víctimas en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que 8CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. (…)» (Resaltado fuera de texto)

«ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS.

Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno

hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (…) » (Resaltado fuera de texto) «ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo

registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. 9CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso. (…)» De regreso al caso concreto, se tiene que en el mes de febrero del año en curso la UARIV le informó al demandante en tutela que no era posible proceder con su inscripción en el Registro Único de Víctimas, ya que no realizado su declaración ante el Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es decir, no había denunciado el hecho delictivo por el cual pretende su inclusión y con ello, iniciado el trámite legal para obtener su pretendido registro. Razón por la cual se deducía que el actor

denunciado el hecho delictivo por el cual pretende su inclusión y con ello, iniciado el trámite legal para obtener su pretendido registro. Razón por la cual se deducía que el actor no había agotado todos los medios idóneos para que, por la vía ordinaria, la administración se ocupara de su pretensión. Situación de la que tuvo pleno conocimiento el accionante quien, en su escrito de impugnación, llegó a mostrar su desacuerdo con tal postura, toda vez que entiende precluidos los términos legales que la misma normatividad fijó para esa actuación, motivo por el cual estima pertinente sustituir ese trámite con el ejercicio de la acción constitucional. Para la Sala tal postura deviene en inaceptable, toda vez que es a la UARIV a quien le corresponde pronunciarse sobre 10CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo la procedencia de la solicitud de registro, de acuerdo con los lineamientos legales creados para ello. En todo caso, el libelista debe tener claro que, en el evento que su petición llegare a ser denegada, el artículo 157 de la misma Ley 1448 de 2011 le confiere la oportunidad de recurrir esa decisión. Sobre el particular, la norma en comento señala: «ARTÍCULO 157. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN DEL REGISTRO. Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el

REGISTRO. Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. Las entidades que componen el Ministerio Público podrán interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente ley contra la decisión que concede el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su comunicación. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podrán solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo trámite no es necesario obtener el consentimiento del particular registrado.» En este punto preciso resulta explicarle al actor que, dada la naturaleza residual de la acción constitucional, es necesario que él provoque de la administración un pronunciamiento frente a su pretensión de ser incorporado en el Registro Único de Víctimas y, para ello, necesario es que agote el procedimiento previsto en el artículo 154 de la Ley

pronunciamiento frente a su pretensión de ser incorporado en el Registro Único de Víctimas y, para ello, necesario es que agote el procedimiento previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, donde se le impone la obligación de acudir 11CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo ante el Ministerio Público a realizar la declaración acerca de los hechos victimizantes que, estima, le dan el derecho de ingresar a la referida base de datos. De ese modo, no basta con que hubiera acudido ante agentes del Ministerio Público a solicitar su inclusión en el Registro, si ante ellos no efectuó la mentada declaración, pues es a partir de ella que la UARIV puede determinar la viabilidad de su pretensión y pronunciarse sobre la misma, bien sea admitiéndola, en caso que llegue a determinar que concurre algún evento de fuerza mayor que justifique la tardanza del interesado para solicitar su inscripción, como lo prevé el mismo artículo antes señalado, o denegándola, en el evento donde estime que no hay lugar a acceder a tal pretensión. En todo caso, es en el marco de ese procedimiento administrativo que el actor puede, no solo exponer los sucesos a partir de los cuales se considera víctima del conflicto en Colombia, sino que, además, donde cuenta con la posibilidad de justificar, ante la autoridad competente, su tardanza al momento de deprecar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, para lo cual debe acreditar la

la posibilidad de justificar, ante la autoridad competente, su tardanza al momento de deprecar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, para lo cual debe acreditar la concurrencia de un evento de fuerza mayor que le impidió hacer su petición en tiempo. En otras palabras, previo a acudir al uso de la acción de tutela, Jhon Jairo Gómez debe provocar de la administración, representada por la UARIV, un 12CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo pronunciamiento acerca de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, pues es ante esa autoridad donde debe concurrir a explicar por qué se considera víctima del conflicto, así como los motivos de su tardanza para acceder a tal reconocimiento, al tiempo que de ahí surge la oportunidad para la autoridad competente de valorar y corroborar si las narraciones y explicaciones entregadas por el peticionario, resultan suficientes para acceder a su pretensión. Así las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso el actor ha inobservado el principio de subsidiariedad, en la medida que no ha agotado el procedimiento legal para obtener un pronunciamiento de la autoridad competente, acerca de la viabilidad de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición

obtener un pronunciamiento de la autoridad competente, acerca de la viabilidad de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición para que, por vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su aspiración, situación que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estaría desconocido los fines para los cuales fue instituida la acción de amparo. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en tutela pretende sustituir la vía ordinaria con el uso de un mecanismo excepcional que no fue instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales con el fin de 13CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo que sean estos los que hagan valer posturas particulares y, con ello, eludir las competencias que por Ley le han sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios. Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía

subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le resultan más beneficiosas para sus intereses particulares, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

5. En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela no ha acudido ante el Ministerio Público a rendir la declaración de que trata el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, para con ello dar inicio al trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas, palmario se ofrece el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la tutela y, por ese motivo, se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, 14CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 15CUI 73001220400020220050401

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Tutela Segunda Instancia Jhon Jairo Gómez Fajardo Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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