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CSJ - STP9507-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9507-2020 Radicación n.° 112513 (Aprobación Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor EDIER JAVIER FERNÁNDEZ MALES contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la protección reclamada contra el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 229 Seccional adscrita a la Unidad contra los delitos a la libertad, formación e integridad sexual, con ocasión al proceso penal radicado bajo el número 11001600072120150110500 (en adelante proceso penal 2015-01105).Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: En el escrito de tutela, el apoderado judicial de EDIER JAVIER FERNÁNDEZ MALES reseña que ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad actualmente se adelanta en contra del nombrado el proceso con radicado 110016000721201501105 por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de

esta ciudad actualmente se adelanta en contra del nombrado el proceso con radicado 110016000721201501105 por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir en razón de la denuncia formulada el 30 de noviembre de 2015 por la presunta víctima Diana Carolina Cruz Rojas. En lo que interesa enfatizar, el mandatario judicial acota que en el trasegar de la actuación tanto la autoridad judicial anteriormente determinada como la Fiscalía 229 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Libertad, Formación e Integridad sexuales le han vulnerado de manera flagrante sus garantías fundamentales, en específico, el derecho al debido proceso, igualdad y defensa técnica. Del farragoso libelo presentado, se advierte que el apoderado circunscribe el menoscabo alegado por cuanto (i) nunca fue citado a rendir versión libre aun cuando el delegado del órgano de persecución penal conocía su dirección de notificación; y (ii) después de cuatro años de iniciada la investigación le fueron asignados tres defensores públicos que nunca conoció. Al respecto, el libelista, el abogado Carlos Alberto Chacón Montoya, informa que a “mediados de agosto de 2019” asumió la condición de apoderado de confianza de FERNÁNDEZ MALES, motivo por el cual se dirigió al

Montoya, informa que a “mediados de agosto de 2019” asumió la condición de apoderado de confianza de FERNÁNDEZ MALES, motivo por el cual se dirigió al despacho de la Fiscalía 229 Seccional con la finalidad de obtener copia del expediente respectivo y en donde le fue comunicado que el proceso se hallaba en audiencia preparatoria. Así, indica que una vez fue examinado el 2Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación expediente confirmó las innumerables vulneraciones de las cuales, en su parecer, fue objeto su poderdante. Ello, porque además que no le fue entregado en esa ocasión el escrito de acusación, entre las circunstancias anteriormente anotadas, “de todas las pruebas no hay una sola que demuestre la responsabilidad en los hechos denunciados, además todas salieron negativas como son las de medicina legal, por el contrario demuestran toda su inocencia porque la denunciante es su novia amiga quien le permitía esos actos”. Ahora, acota también que se presentó el 10 de octubre de 2019 a audiencia preparatoria en la cual pudo corroborar que el último defensor público asignado, sin conocimiento técnico y probatorio, le sugería al demandante de manera irresponsable que aceptara su responsabilidad penal. Insiste, igualmente, que “se silenciaron todos los testigos ni llamaron al denunciado para que rindiera su versión ni a la denunciante para refrescar memoria ni mucho menos para restar o

responsabilidad penal. Insiste, igualmente, que “se silenciaron todos los testigos ni llamaron al denunciado para que rindiera su versión ni a la denunciante para refrescar memoria ni mucho menos para restar o confirmar credibilidad”. Con idéntica orientación, el profesional del derecho considera que no se ha efectuado una investigación integral y que “sin pruebas” se ha acusado a FERNÁNDEZ MALES sin que la Fiscalía hubiese aportado los elementos que se pudiesen hacer valer en favor del hoy procesado. De otro lado, señala que en la sesión de audiencia preparatoria el Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante sus intervenciones en las que manifestaba la impertinencia e inconducencia de las pruebas solicitadas por el delegado del órgano de persecución penal, le “quitó el poder” porque supuestamente él no “sabía nada”, razón por la cual afirmó -sin mayor información y precisiónhaber presentado recurso de apelación por rechazo de mandato sin justificación legal, pues, en todo caso, el libelista se atribuyó la condición de “único” defensor del acusado y hoy demandante tanto en el proceso penal como en sede constitucional. Así mismo, plantea que en el proceso seguido en contra del nombrado procede, a partir de las “pruebas” obrantes, la preclusión de la investigación al tenor de los artículos 332, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Sobre el punto,

del nombrado procede, a partir de las “pruebas” obrantes, la preclusión de la investigación al tenor de los artículos 332, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Sobre el punto, indica que, una vez vencido el término para que se solicitara aquella por parte de la Fiscalía, tanto el 3Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación delegado 229 como el juzgado de conocimiento previamente aludido perdieron la competencia para adelantar el proceso penal. En ese orden de ideas, tras afirmar también que se presentaron errores en la técnica empleada para surtir la imputación de cargos, bajo la égida de que en la noticia criminal se imputó el delito de acto sexual violento mientras que los telegramas remitidos informaban que el punible investigado lo era el de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir, y sostener asimismo que no existió conducta penal reprochable a su prohijado, pues la víctima era la amiga-novia del procesado y la noche de los hechos aquella estaba totalmente alicorada y le solicitó la práctica de sexo oral, el apoderado judicial reclama protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, trabajo y petición. En consecuencia, en sede constitucional solicita (i) decretar la nulidad del proceso penal adelantado contra FERNÁNDEZ MALES; (ii) ordenar el “relevo” por perdida de competencia de las autoridades judiciales

nulidad del proceso penal adelantado contra FERNÁNDEZ MALES; (ii) ordenar el “relevo” por perdida de competencia de las autoridades judiciales involucradas; (iii) ordenar su reconocimiento como abogado defensor del antes nombrado; (iv) decretar la preclusión de la investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EDIER JAVIER FERNÁNDEZ MALES , teniendo en cuenta que, el juicio del proceso penal 201501105 se encuentra en etapa preparatoria, por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de un proceso penal que se encuentra en curso, donde aún no se ha definido si el accionante es penalmente responsable de la conducta acusada. Adicionalmente, el juez de primera instancia advirtió que, el 4Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación apoderado del señor EDIER JAVIER FERNÁNDEZ MALES omitió diversos hechos y realizó afirmaciones inexactas, inexistentes o descontextualizadas que pudieron haber incidido en la decisión del a quo, a favor de la parte actora. Una de estas afirmaciones, fue alegar en la demanda de tutela, que no conoció del escrito de acusación formulado en contra de su defendido, pues según indicó, el documento no le fue entregado por la entonces Fiscalía 229 Seccional, y aún así, se presentó en compañía del acusado a la audiencia

tutela, que no conoció del escrito de acusación formulado en contra de su defendido, pues según indicó, el documento no le fue entregado por la entonces Fiscalía 229 Seccional, y aún así, se presentó en compañía del acusado a la audiencia preparatoria. Aunado a esto, no es la Fiscalía 229 Seccional quien adelanta el trámite del juicio del caso, tal como lo afirmó, sino la Fiscalía 351 Seccional adscrita a la Unidad de delitos sexuales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor EDIER JAVIER FERNÁNDEZ MALES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger los derechos fundamentales de FERNÁNDEZ MALES, teniendo en cuenta que, se evidencian errores de hecho y de derecho dentro del fallo, y se omitió el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela. Reiteró que, su defendido jamás tuvo una defensa técnica, por lo cual, se demuestra una falta grave del debido proceso y al derecho de defensa de este, y en consecuencia, se genera 5Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación una nulidad procesal absoluta desde el inicio del proceso penal 2015-01105. Aseveró que, nunca se informó nada sobre la nueva competencia radicada en el Fiscal 351 Seccional de la Unidad contra los delitos a la libertad, formación e integridad sexual; sin embargo, aseguró que, el Fiscal 229 Seccional de la misma unidad, fue relevado del caso por su falta de gestión y respeto del debido proceso y a la defensa.

contra los delitos a la libertad, formación e integridad sexual; sin embargo, aseguró que, el Fiscal 229 Seccional de la misma unidad, fue relevado del caso por su falta de gestión y respeto del debido proceso y a la defensa. Finalmente, criticó las nuevas acciones judiciales en su contra como apoderado del señor EDIER JAVIER FERNÁNDEZ MALES, al manifestar que no ha cometido falta disciplinaria, y por el contrario, ha sido el único defensor dentro del proceso penal de referencia, que ha llamado la atención de las múltiples fallas procesales que se han presentado dentro de este. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor EDIER JAVIER FERNÁNDEZ MALES contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la protección reclamada contra el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 229 Seccional adscrita a la Unidad contra los delitos 6Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación a la libertad, formación e integridad sexual.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las actuaciones realizadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las actuaciones realizadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 229 Seccional, dentro del proceso penal 201501105, se vulneran los derechos fundamentales de EDIER JAVIER FERNÁNDEZ MALES, y por ende, se debe revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo deprecado. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y

alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y 7Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del 8Rad. 112513

viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del 8Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede evidenciar, que el proceso penal proceso penal 201501105, objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juicio en contra del accionante, se encuentra en etapa preparatoria, y el día 6 de octubre del presente año a las 8:00 a.m., se continuará con la audiencia preparatoria en contra del procesado. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de referencia, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces

procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido

trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal de referencia, el fallo de tutela impugnado por el apoderado de EDIER JAVIER FERNÁNDEZ MALES deberá ser confirmado. Por otra parte frente a la decisión del a quo de compulsar copias del expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiguen las faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el profesional del derecho Carlos Alberto Chacón Montoya , considera esta Sala que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación 10Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una

Impugnación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes. Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación » y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960). Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad de tipo disciplinario al profesional del derecho Carlos Alberto Chacón Montoya, en sus afirmaciones y actuaciones desplegadas dentro del proceso penal 2015-01105 y la acción de tutela interpuesta con ocasión a este. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Rad. 112513 Edier Javier fernández Males Impugnación 13

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