CSJ - STP9507-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9507-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP9507-2022 Radicación N.° 124973 Acta No 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Mario Felipe Tovar Aragón, frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de igual ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001220400020220190701 N.I. 124973 Tutela A/ Mario Felipe Tovar Aragón LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal en los siguientes términos: «En el escrito de tutela el profesional del derecho refiere, que el 17 de noviembre de 2021 y 28 de marzo de 2022, […] solicitó ante la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, información del estado de la actuación del radicado 1100160000502018122041 y el archivo definitivo, sin que para el momento de promover la presente acción hubiera recibido respuesta. Por lo expuesto, considera afectado su derecho de petición y solicita que en su protección se ordene a la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico,
solicita que en su protección se ordene a la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, responder lo solicitado.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de exponer el contenido y alcance del derecho al debido proceso, estableció que el 17 de noviembre de 2021 y 28 de marzo de 2022, el demandante postuló ante la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad, solicitud en el sentido de que se dictara orden de archivo de la investigación, seguida en su contra, por atipicidad de la conducta. Si bien, al momento de interponerse la acción de tutela no se había emitido ninguna respuesta por parte del ente acusador, durante el transcurso de la misma en primera instancia, específicamente el 13 de mayo de 2022, la autoridad accionada remitió al correo electrónico del actor la 1 Adelantada en contra del actor. 2CUI 11001220400020220190701 N.I. 124973 Tutela A/ Mario Felipe Tovar Aragón orden de archivo deprecada, razón por la cual, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Mario Felipe Tovar Aragón, partió por reconocer que en efecto la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico emitió la orden de archivo solicitada, sin embargo, en ella se consignó que el
reconocer que en efecto la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico emitió la orden de archivo solicitada, sin embargo, en ella se consignó que el número de cédula del actor es 79.946.475, cuando el correcto es 79.946.476. Así, con fundamento en el anterior error, estima que la respuesta no fue “adecuada” y conforme a ello solicita que no se declare el hecho superado, para que se ordene a la autoridad accionada que corrija la orden de archivo
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
3CUI 11001220400020220190701 N.I. 124973 Tutela A/ Mario Felipe Tovar Aragón autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En este asunto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que
como mecanismo transitorio.
3. En este asunto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que mediante decisión del 13 de mayo de 2022 se accedió a la petición de archivo de la indagación penal seguida en contra
de Mario Felipe Tovar Aragón.
4. De manera preliminar, resulta necesario reiterar que, como bien lo tuvo el Tribunal, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso y no el de petición, en su manifestación concreta del derecho de postulación, independiente de la denominación que a este se le dé.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Para el caso, la parte demandante acude a la acción de tutela en busca de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, pues en virtud de su calidad de investigado 4CUI 11001220400020220190701 N.I. 124973 Tutela A/ Mario Felipe Tovar Aragón en la actuación penal seguida con el radicado No. 110016000050201812204 solicitó a la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que se dictara en su favor orden de archivo.
5. Caso concreto.
110016000050201812204 solicitó a la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que se dictara en su favor orden de archivo.
5. Caso concreto.
Luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado confirmará la decisión recurrida al detectarse que, en efecto, carece actualmente de objeto la demanda por hecho superado. En ese sentido, tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la queja constitucional del actor consistía en la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá a la solicitud de archivo de la investigación penal que invocó a través de sus dos memoriales. Postulación frente a la que la autoridad accionada, mediante orden del 13 de mayo de 2022, dispuso: […] considera esta delegada que la presunta conducta punible no se estructuró y lo procedente es dar aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y por consiguiente ordenar el archivo de las diligencias dado que se ha constatado respecto de un "hecho" que no existen motivos a circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, decir, que, como bien lo señalara la Honorable Corte Constitucional en sentencia C.1154 M.P. Manuel José Cepeda E. que declaró la exequibilidad de tal norma , en el entendido que la expresión: “motivos o circunstancias fácticas que permitan su
Constitucional en sentencia C.1154 M.P. Manuel José Cepeda E. que declaró la exequibilidad de tal norma , en el entendido que la expresión: “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva”, 5CUI 11001220400020220190701 N.I. 124973 Tutela A/ Mario Felipe Tovar Aragón evento que es precisamente el que nos ocupa imponiéndose como consecuencia lógica ORDENAR EL ARCHIVO de la investigación. En caso de aportarse prueba encaminada a determinar la comisión de la conducta delictual de la referencia, circunstancia que permitiría continuar con la investigación de los hechos mencionados, se revocará la presente decisión y se procederá de conformidad.
DE ESTA DETERMINACIÓN, ENTÉRESE AL DENUNCIANTE Y AL
MINISTERIO PÚBLICO.
Así las cosas, de cara a la concreta petición relacionada con la emisión de orden de archivo, sin duda se trata de una solicitud que fue debidamente atendida de manera clara, completa, congruente y de fondo con lo solicitado y objeto de la demanda de tutela, por lo que válidamente puede sostenerse que el reclamo fue superado y sustenta la declaratoria de hecho superado. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas
declaratoria de hecho superado. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo 6CUI 11001220400020220190701 N.I. 124973 Tutela A/ Mario Felipe Tovar Aragón un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Con base en lo anterior, no hay duda que en el presente caso se configuró el anunciado fenómeno. Ahora, en lo atinente al reproche que presenta el recurrente en su impugnación, esto es que, el número de cédula que aparece en la decisión es equivocado, al haberse
Ahora, en lo atinente al reproche que presenta el recurrente en su impugnación, esto es que, el número de cédula que aparece en la decisión es equivocado, al haberse plasmado el cupo 79.946.475, cuando el correcto es 7CUI 11001220400020220190701 N.I. 124973 Tutela A/ Mario Felipe Tovar Aragón 79.946.5762, es decir, el último digito quedó mal registrado, pues se colocó 5 en lugar de 6, situación que en efecto se verifica.
Debe decirse que, por ese solo motivo esta Corporación no infiere la trasgresión del derecho fundamental que se persigue en los términos que se propone en la impugnación, ya que la anterior equivocación no brota del ánimo de la Fiscalía accionada en sustraerse del deber de atender la postulación del demandante, sino que se originó en un error mecanográfico que no afecta el fondo de la decisión adoptada, pues en últimas no cabe duda que la orden se emitió en favor de Mario Felipe Tovar Aragón y no de otra persona. De manera que, la falla de transcripción del número no desvirtúa la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a pesar de existir la citada falta, la misma puede ser objeto de corrección por parte de la Fiscal 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, en aplicación del principio de modulación de la 2 Tal y como así aparece en el poder y en el sello digital de la Notaria 34 de Bogotá, para el trámite de la presente actuación visto en el archivo: “21. Poder Mario Felipe
de Bogotá, en aplicación del principio de modulación de la 2 Tal y como así aparece en el poder y en el sello digital de la Notaria 34 de Bogotá, para el trámite de la presente actuación visto en el archivo: “21. Poder Mario Felipe Tovar.pdf” 8CUI 11001220400020220190701 N.I. 124973 Tutela A/ Mario Felipe Tovar Aragón actividad procesal establecido en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que establece: En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Así las cosas, en aras de solucionar el reparo que advierte el apoderado de Mario Felipe Tovar Aragón se exhortará a la Fiscal 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá para que corrija el acta de orden de archivo emitida el 13 de mayo del presente año, en punto a la debida identificación del número de cédula correspondiente al demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado al operar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Exhortar a la Fiscal 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá para que
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado al operar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Exhortar a la Fiscal 309 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá para que corrija el acta de orden de archivo emitida el 13 de mayo del presente año, en punto a la debida identificación del número de cédula correspondiente a Mario Felipe Tovar Aragón. 9CUI 11001220400020220190701 N.I. 124973 Tutela A/ Mario Felipe Tovar Aragón Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10