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CSJ - STP9508-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9508-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9508-2022 Radicación n° 124894 Acta No 156 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por José Eivar Ome en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal 4155160000002001800021-00, así como aCUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome los Juzgados Quinto Penal Especializado del Circuito de Neiva, Quinto Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Octavo Civil Municipal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito , Huila, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad CPAMSEB El Barne EPAMSCAS Cómbita, y el Tribunal Administrativo de Neiva. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con lo indicado por el actor en el escrito

Tribunal Administrativo de Neiva. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con lo indicado por el actor en el escrito introductorio y lo acreditado en este trámite, consisten en los siguientes: José Eivar Ome, se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, tras la condena impuesta en el proceso con rad. 2018000211 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia anticipada de 13 de junio de 2018, por hechos ocurridos entre el 31 de agosto de 2015 y el 29 de abril de 2016, como responsable de los delitos de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , Extorsión agravada, 1 El proceso indicado, con radicado 201800021, provino del proceso matriz con radicado 20160004200 seguido contra de diecisiete personas, investigación adelantada por la Fiscalía 6 Especializada Gaula de Neiva. Trámite distinto fue el de radicado 20170002000, en donde se presentó preacuerdo que suscribió la fiscalía con los procesados Felipe Medina Calderón y otros procesados y se emitió sentencia de condena el 2 de agosto de 2017. 2CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome Concierto para delinquir agravado y Hurto calificado agravado, en la cual le impuso la pena de 132 meses de prisión y multa de 4700 salarios mínimos legales mensuales

Tutela A/ José Eivar Ome Concierto para delinquir agravado y Hurto calificado agravado, en la cual le impuso la pena de 132 meses de prisión y multa de 4700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Esa sentencia cobró ejecutoria inmediata por cuanto no fue impugnada. Alega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, quien vigila esa condena, mediante determinación de 6 de agosto de 2021 negó su solicitud de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal. Contra tal decisión no interpuso recursos el actor. Posteriormente, volvió a solicitar el aludido beneficio y mediante auto de 1 de marzo de 2022, el juzgado vigía ordenó estarse a lo resuelto; decisión contra la cual el penado interpuso recurso de reposición, que se negó el 31 de mayo del año que avanza.

Tal negación se tomó a pesar de que, a Andrés Felipe Medina Calderón , privado de la libertad en la Cárcel de Cómbita, quien es compañero de la causa penal y pese a estar condenado por los mismos hechos y delitos, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el referido beneficio el 23 de diciembre de 2021 , lo

estar condenado por los mismos hechos y delitos, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el referido beneficio el 23 de diciembre de 2021 , lo que, refiere, afecta su derecho a la igualdad, pues, sostiene, 3CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome deben aplicarse los mismos criterios en su caso para el reconocimiento del sustituto. En ese contexto, agrega que el juzgado vigía de Tunja, acogió la tesis según la cual, frente a la prohibición del artículo 38-G del C.P., que contempla una restricción de la concesión del beneficio cuando se trata de condenados por el delito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, «no puede extenderse sus efectos jurídicos frente a delitos que no estén expresamente contemplados en la disposición» y en el entendido que, «al revisar las prohibiciones contempladas en el art. 38 G (…) se observa que la prohibición allí dispuesta no incluye el delito de fabricación, tráfico y porte y hurto agravado y calificado por los cuales fuimos condenados », por lo que tiene derecho a su reconocimiento pues cumple con los requisitos exigidos para ello. Con base en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proceda a reconocerle la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.

al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proceda a reconocerle la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que solo ha conocido de una acción de tutela del actor en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

4CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome ese Distrito Judicial, con rad. 41001-2204-000-2022-0016400, en la que se emitió la decisión de 16 de junio de 2022 declarando improcedente la solicitud de amparo.

2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, tras resumir el trámite penal en que emitió sentencia en contra de José Eivar Ome, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquel, dado que no ha conocido petición alguna del accionante, ni tampoco ha asumido el asunto en segunda instancia, en virtud del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, frente a los fundamentos de la acción, criticó de equivocada la decisión del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al otorgar el beneficio a Andrés Felipe Medina Calderón, con un juicio que es el que invoca el aquí demandante, pues este desconoce el verdadero sentido del artículo 38G del C.P., el artículo 26 de

de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al otorgar el beneficio a Andrés Felipe Medina Calderón, con un juicio que es el que invoca el aquí demandante, pues este desconoce el verdadero sentido del artículo 38G del C.P., el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la sentencia CC C-073-2010 y la jurisprudencia de esta Corte, de acuerdo con los cuales, continúa vigente la prohibición para la concesión de beneficios en casos de extorsión y delitos conexos. En ese orden, agregó que «si bien el Juez ejecutor - 5 de Tunjaomitió o pudo haber incurrido en error en la aplicación de estas normas, tal decisión no obliga en manera alguna a los demás jueces».

3. Los Juzgados Quinto Penal Municipal y Quinto

Penal del Circuito de Neiva, y Quinto Penal del Circuito 5CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome de Tunja, expresaron que no han tenido en su conocimiento trámites relacionados con el demandante.

4. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, arguyó que no ha violado las garantías del promotor. Al efecto, dijo que vigila la pena impuesta al actor, marco procesal en el cual le negó la concesión de la prisión domiciliaria el 6 de agosto de 2021, por prohibición legal expresa. Posteriormente, el 1º de marzo de 2022, se abstuvo de resolver de fondo una nueva petición de prisión domiciliaria elevada con fundamento en el artículo 38 G del C.P., en razón de que fue negada en anterior oportunidad,

abstuvo de resolver de fondo una nueva petición de prisión domiciliaria elevada con fundamento en el artículo 38 G del C.P., en razón de que fue negada en anterior oportunidad, por lo que ordenó estarse a lo ya resuelto. En contra de la última determinación el actor elevó recurso de reposición que fue negado el 31 de mayo de 2022. Por esas razones, considera que no ha vulnerado los derechos del actor. Agregó que el actor empleó la acción de tutela anteriormente, por los mismos hechos y pretensiones, que fue declarada improcedente por el Tribunal de Neiva, por lo que debe declararse la temeridad de la acción constitucional.

5. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, enseñó que no ha comprometido los derechos superiores del actor pues remitió la documentación necesaria para su solicitud de prisión domiciliaria al juzgado ejecutor.

6CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome

6. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, indicó que los hechos relatados en la tutela no son de su injerencia, pues no es en ese panóptico en donde se encuentra recluido José Eivar Ome y, por ende, carece de legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, José Eivar Ome pone en tela de juicio los autos de 6 de agosto de 2021, y de 1º de marzo y 31 de mayo de 2022, por medio de los cuales el

7CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó la concesión de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal en razón de la prohibición legal establecida en la Ley 1121 de 2006, al tratarse de una persona condenada, entre otros, por el delito de Extorsión agravada.

establecida en el artículo 38G del Código Penal en razón de la prohibición legal establecida en la Ley 1121 de 2006, al tratarse de una persona condenada, entre otros, por el delito de Extorsión agravada. Al respecto, el demandante alega que, en proceso paralelo -Rad. 20170002000-, se le reconoció el beneficio sustitutivo a Andrés Felipe Medina Calderón, a pesar de que dicha persona es compañero de causa penal y fue condenado por los mismos hechos y comportamientos, ello, mediante auto de 23 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, criterio que no es el que asumió en sus decisiones el Juzgado 2 de esa especialidad de Neiva que vigila su condena, lo cual, expresa, trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

4. Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario examinar si se configura una acción temeraria como así lo insinúa el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva en su informe y lo plantea expresamente el Juez 2 de Ejecución de Penas del mismo Distrito Judicial, con respecto a la tutela rad. 2022-00164; pues, de ser ello así, la consecuencia no es otra que la desestimación de la

petición de amparo. Veamos: 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: 8CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome «ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Sobre la referida figura, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no

amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la

cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la 2 Sentencia T-1215 de 2003 3 Sentencia T-726 de 2017. 9CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome Constitución Política de Colombia 4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6. 4.2. Situación que, en efecto, acaece en el presente evento en tanto, advierte la Sala, la duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en primera instancia por la Sala

nuevo pronunciamiento”6. 4.2. Situación que, en efecto, acaece en el presente evento en tanto, advierte la Sala, la duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo de 21 de junio de 2022. Ello porque, en ambos trámites, el actor acude al mecanismo constitucional con la finalidad de debatir las decisiones mediante las cuales el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó el beneficio de la prisión domiciliaria, alegando, tanto en la pretérita acción como en la actual, la vulneración del sus derechos al debido proceso e igualdad, en consideración de que dicha autoridad no dé aplicación al criterio que utilizó el Juzgado 5 homólogo de Tunja, en el trámite en el cual reconoció ese 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 6 Sentencia C-622 de 2007. 10CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome beneficio a favor de Andrés Felipe Medina Calderón, según el cual, los hechos y delitos -extorsión agravada - no están incluidos en la prohibición para concederé beneficios penales. Lo anterior, tal y como se verifica a partir de la reseña plasmada en fallo adoptado por el Tribunal de Neiva: «El actor refiere que se encuentra privado de la libertad en el

penales. Lo anterior, tal y como se verifica a partir de la reseña plasmada en fallo adoptado por el Tribunal de Neiva: «El actor refiere que se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario y penitenciario de Pitalito. A su vez, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila la pena por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir con fines de extorsión, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado agravado. Agrega que en varias ocasiones solicitó al juzgado que la prisión domiciliaria que regula el artículo 38 G del Código Penal, pedimento que ha negado. Destaca que el pasado 23 de diciembre, el Juzgado Quinto Penitenciario de Tunja, en una situación similar a la suya, en la carpeta del PPL Andrés Felipe Medina Ceballos que cumple condena por los mismos delitos, le concedió el aludido beneficio. En consecuencia, atendiendo el derecho a la igualdad de trato reclama revocar la decisión de instancia y que le dé conceda lo deprecado.» En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Neiva negó la concesión del amparo, por las siguientes razones: i) Como problema jurídico, esa Corporación planteó que debía determinar si se vulneraron los derechos de igualdad de trato y de libertad del accionante por parte del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

que debía determinar si se vulneraron los derechos de igualdad de trato y de libertad del accionante por parte del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. ii) Tal hipótesis fue resuelta desfavorablemente, tras advertir que no había compromiso de las prerrogativas del 11CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome actor y por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, ofreciendo la siguiente argumentación: «De la respuesta arrimada por el juzgado accionado se extrae que el PPL en varias oportunidades solicitó el beneficio el cual fue negado por expresa prohibición de la ley. La primera solicitud fue negada el pasado seis de agosto sin que el petente hiciera uso de recuso alguno. Esto significa que este estuvo conforme con la decisión adoptada. Ahora bien, después se arrepintió y dada la insistencia del actor el pasado primero de marzo el juzgado demandado se abstuvo de resolver una nueva petición, porque el tema había sido resuelto en anterior oportunidad. Asegura que contra esta última determinación el penado solo hizo uso del recurso de reposición, que despachó en forma adversa el pasado treinta y uno de mayo. En el asunto que se examina, la Sala advierte que en absoluto se vislumbra cómo el a quo pudo vulnerarle derecho alguno al demandante por una decisión tomada por un juez homólogo, bajo otra óptica judicial en proceso similar, que de ningún modo existe una relación de jerarquía entre el Juez de Tunja y el de Neiva, pues media en ello la llamada autonomía o independencia

demandante por una decisión tomada por un juez homólogo, bajo otra óptica judicial en proceso similar, que de ningún modo existe una relación de jerarquía entre el Juez de Tunja y el de Neiva, pues media en ello la llamada autonomía o independencia judicial; por tanto, ninguna vulneración al derecho de igualdad de trato existe. (…) Nótese que el demandante ha pretendido el beneficio deprecado incluso intentando la acción del habeas corpus. Sin embargo, el uso de los mecanismos ordinarios fue incompleto o nulo, porque dejó de interponerlos en el momento procesal que le correspondía mostrando conformismo con las decisiones tomadas. Por eso, mal puede ahora hacer uso de esta acción constitucional que es residual y preferente, para revivir instancias que por desidia dejó fenecer.» (Negrilla de la Sala) 4.3. Síntesis que confrontada con la situación fáctica expuesta en la demanda de este asunto, lleva a concluir la evidente similitud en los siguientes aspectos: i) Partes: en ambos casos el accionante es José Eivar Ome y la parte accionada está conformada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 12CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome Ahora, si bien, en esta oportunidad se dice accionar no solo a ese despacho sino también a la Sala Penal del Tribunal de Neiva y a la Fiscalía Sexta Especializada de esa ciudad, razón por la cual esta Sala conoció en primera instancia de este trámite, en el libelo no se acusa de acción u omisión alguna a la referida delegada ni a esa Corporación, en el

de Neiva y a la Fiscalía Sexta Especializada de esa ciudad, razón por la cual esta Sala conoció en primera instancia de este trámite, en el libelo no se acusa de acción u omisión alguna a la referida delegada ni a esa Corporación, en el trámite de la tutela que esta conoció ni en sede de ejecución de penas, por lo que, su inclusión en el conjunto de demandados no altera la situación ni conduce a descartar la mismidad de las acciones en punto del extremo pasivo de esta litis constitucional. ii) Hechos: es claro que en ambos trámites se pone en tela de juicio los autos proferidos por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de 6 de agosto de 2021, y de 1 de marzo y 31 de mayo de 2022, por medio de los cuales ese despacho decidió no concederle a José Eivar Ome la prisión domiciliaria (Art.38G del Código Penal) en razón de la prohibición legal establecida en la Ley 1121 de 2006, al tratarse de una persona condenada, entre otros, por el delito de Extorsión agravada; cuando a su compañero de causa, Andrés Felipe Medina Calderón, privado de la libertad en la Cárcel de Cómbita, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le reconoció tal subrogado el 23 de diciembre de 2021 pese a haber sido condenado por los mismos hechos y delitos. iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto a atacar la legalidad de los mencionados autos del Juzgado vigía

haber sido condenado por los mismos hechos y delitos. iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto a atacar la legalidad de los mencionados autos del Juzgado vigía demandado, para obtener su revocatoria y el reconocimiento 13CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome de la prisión domiciliaria, a la que, dice el actor tiene derecho por virtud de la tesis del juzgado homólogo de Tunja.

5. En tal virtud, no hay duda respecto de la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente y, en tal orden de ideas, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por José Eivar Ome, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza.

6. Finalmente, la Sala, no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al actor (Art. 25 ídem), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia.

7. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela

interpuesta por José Eivar Ome.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela

interpuesta por José Eivar Ome.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14CUI 11001020400020220130700 NI 124894 Tutela A/ José Eivar Ome Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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