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CSJ - STP9509-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9509-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9509-2022 Radicación n° 124959 Acta No 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Diego Armando Pulido Paredes en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y dignidad humana. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, elCUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Dirección del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual -CERVIy el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, La Modelo. LA DEMANDA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que impuso el Juzgado 49 Penal del Circuito de igual ciudad al actor, por el delito de hurto calificado y agravado, fijando una pena de 67 meses de prisión. En virtud del cumplimiento de la anterior condena, fue capturado el 6 de septiembre de 2017 y puesto a disposición

al actor, por el delito de hurto calificado y agravado, fijando una pena de 67 meses de prisión. En virtud del cumplimiento de la anterior condena, fue capturado el 6 de septiembre de 2017 y puesto a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien, en providencia del 1º de agosto de 2018, le concedió la prisión domiciliaria. El 23 de diciembre de 2018, su expediente fue trasladado al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual continuó la vigilancia de su condena, que venía ejecutando bajo prisión domiciliaria con sistema de brazalete electrónico. En virtud a que el INPEC informó que durante los días 25 y 26 de abril, 1,7,10,11, 12, 14, 15, 16, 17,18, y 26 de mayo, 1 y 16 de junio de 2019 el accionante reportó salidas de su domicilio sin autorización, al Juzgado Veintiséis de 2CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, mediante proveído del 9 de marzo de 2020. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 11 de diciembre de 2020, y remitida al juzgado vigía, por secretaría de dicha Corporación, el 27 de mayo de 20221.

Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 11 de diciembre de 2020, y remitida al juzgado vigía, por secretaría de dicha Corporación, el 27 de mayo de 20221. En virtud a lo anterior, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó librar orden de captura para el cumplimiento del faltante de la pena impuesta, en auto de sustanciación del 7 de junio de 2022.

Ahora, Diego Armando Pulido Paredes , mediante la presente acción de tutela, cuestiona que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no compute o contabilice en su favor el periodo de tiempo que ha venido cumpliendo en prisión domiciliaria hasta el momento que se dispuso su captura del 7 de junio de 2022, pues independientemente de los argumentos que llevaron a revocar el beneficio penitenciario, lo cierto es que durante todo el tiempo que ha transcurrido el trámite de su revocatoria y la confirmación en segunda instancia, ha permanecido privado de la libertad en su domicilio, con los debidos reportes y vigilancias de parte del INPEC. 1 No se tiene conocimiento del porqué de la tardanza en remitir el expediente al juzgado de origen. 3CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes Con fundamento en lo anterior, solicita que:

juzgado de origen. 3CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes Con fundamento en lo anterior, solicita que:

1. Se me compute a la pena el tiempo que estos despachos pretender desconocer desde la transgresión sucedida el 25 de abril de 2019 hasta el momento de mi traslado a prisión intramural. 2. […] se me otorgue la libertad condicional, como sustitutiva de la prisión, en el entendido que los cómputos del tiempo cumplido en prisión, satisfacen tal presupuesto consagrado en el artículo 64 del Código Penal Colombiano […]

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de detallar el orden cronológico que ha tenido el proceso penal seguido contra el actor, refiere que se han respetado todas las garantías y derechos que le asisten al condenado, pues ha tenido la oportunidad de controvertir todas las decisiones que han sido desfavorable a sus intereses. Seguidamente, refiere que mediante decisión del 12 de julio del presente año se denegó su petición de libertad condicional al estimarse que no se reunían los requisitos para acceder a ella.

Así, concluye que no ha transgredido los derechos superiores que le asisten al actor, motivo por el cual, solicita que se deniegue la demanda de amparo.

2. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informa que ninguna actuación que alude el demandante hace referencia a decisión que hubiere

que se deniegue la demanda de amparo.

2. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informa que ninguna actuación que alude el demandante hace referencia a decisión que hubiere

4CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes emitido dicha autoridad judicial, motivo por el cual, solicita que se deniegue la demanda de amparo.

3. El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, detalla que ninguna responsabilidad le asiste a esa entidad frente a lo pretendido por el demandante, motivo por la cual, solicita que se deniegue la acción de tutela.

4. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no rindió el informe requerido en la presente actuación.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la 5CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneran los derechos fundamentales del demandante al no reconocerse el tiempo de privación de la libertad bajo prisión domiciliaria, dentro del periodo de tiempo comprendido entre e l 25 de abril de 2019 -cuando se reportó el incumplimiento de la prisión domiciliariahasta el 7 de junio de 2022, cuando se libró orden de captura para el cumplimiento de la pena intramural o incluso cuando me materialice el traslado al centro carcelario para el cumplimiento de dicha medida.

Pues bien, de cara a la pretensión constitucional del demandante, referido al cómputo de la pena privativa de la prisión y el consecuente reconocimiento de la libertad condicional, se observa que dicho tópico no fue examinado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al emitir el auto del 11 de diciembre de 2020, por medio del cual, se confirmó la orden que revocó la prisión domiciliaria, pues allí

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al emitir el auto del 11 de diciembre de 2020, por medio del cual, se confirmó la orden que revocó la prisión domiciliaria, pues allí simplemente se determinó que era procedente revocar el beneficio penitenciario ante los incumplimientos y salidas, sin autorización, del lugar de su residencia. No obstante, lo reclamado en la presente acción de tutela versa sobre temática abordada por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 6CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes Bogotá en auto del 12 de julio de 2022; es decir, emitida en el transcurso de la presente acción de tutela radicada 7 de igual mes y año, providencia en la cual no se computó el término requerido por el accionante como cumplimiento de la pena privativa de la libertad, al exponerse simplemente que: […] Para el caso, teniendo en cuenta que el condenado DIEGO ARMANDO PULIDO PAREDES, cumple la pena de 67 meses de prisión, las tres quintas partes corresponden a 40 meses y 6 días de prisión. El sentenciado estuvo privado de la libertad por cuenta de estas diligencias del 6 de septiembre de 2017 al 25 de abril de 2019, cumpliendo en detención física un total de 19 meses y 19 días, más la redención de pena reconocida de 27 días, para un total de pena cumplida de 20 meses y 16 días. Luego, NO cumple con el factor objetivo previsto en la norma.

cumpliendo en detención física un total de 19 meses y 19 días, más la redención de pena reconocida de 27 días, para un total de pena cumplida de 20 meses y 16 días. Luego, NO cumple con el factor objetivo previsto en la norma. Igualmente, […] la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá ha remitido resolución desfavorable a nombre del sentenciado DIEGO ARMANDO PULIDO PAREDES, en razón a las transgresiones y/o evasiones de su lugar de domicilio, razón por la cual se negará la libertad condicional solicitada por el sentenciado, pues no se reúnen los requisitos previstos en la norma para conceder este subrogado. Así las cosas, la queja constitucional se concreta a la providencia del 12 de julio de 2022, pues allí no se contabilizó el tiempo de privación de la libertad que pretende el actor, al solo reconocerse a su favor 20 meses y 16 días de prisión; aunado a ello, no se accedió a la libertad condicional, habida cuenta que no se acompañó una resolución favorable por cuenta del Consejo de Disciplina del centro carcelario.

4. Entonces, cuando la tutela es promovida para cuestionar providencias judiciales, se torna excepcional,

7CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes pues lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio desarrollado por las

Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes pues lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se

que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se 8CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en

decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 9CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de la citada determinación judicial del 12 de julio de 2022, que pese a que fue emitida en el transcurso de la actuación de tutela, recoge todas la inconformidades que eleva el actor, esto es el disminuido cómputo de cumplimiento de pena de prisión y la negativa a la concesión de la libertad condicional.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no acceder a un

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no acceder a un mayor reconocimiento de computo de cumplimiento de pena privativa de la libertad y denegar la libertad condicional, en providencia del 12 de julio de 2022, vulneró sus derechos fundamentales. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ha ocurrido, pues según se extrae de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial en la actuación 11001310404920100056900 seguida contra el actor2, hasta el 16 de julio de 2022, se notificó personalmente 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001310404920100056900&fecha_r=18/07/2022_08:37:10%20a.m. 10CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes de la decisión adoptada el 12 de igual mes y año, luego se trata de una determinación en contra de la cual puede promover los correspondientes recursos ordinarios y exponer allí las desavenencias que considere en contra de la decisión que le fue adversa a sus intereses. Así las cosas, necesario resulta explicarle al accionante que, dada la naturaleza residual y subsidiaria que le ha sido

allí las desavenencias que considere en contra de la decisión que le fue adversa a sus intereses. Así las cosas, necesario resulta explicarle al accionante que, dada la naturaleza residual y subsidiaria que le ha sido asignada a la acción de tutela, los jueces constitucionales no pueden intervenir en asuntos que aún se encuentran pendientes de resolución ante las autoridades competentes, pues de hacerlo, estarían invadiendo las competencias de estos últimos y, con ello, se estaría poniendo en riesgo el debido proceso de los demás sujetos que intervienen en la actuación judicial cuestionada. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello 11CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes romper la igualdad ante la ley; pues le corresponde determinar el cómputo efectivo de cumplimiento de la pena

Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes romper la igualdad ante la ley; pues le corresponde determinar el cómputo efectivo de cumplimiento de la pena privativa de la libertad al interior del respectivo proceso penal de ejecución de penas y medidas de seguridad, y no mediante la presente acción constitucional. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12CUI 11001020400020220133200 Rad 124959

“de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes Sobre este último aspecto, no se advierte que los derechos del accionante se encuentren en riesgo o peligro inminente, así como tampoco el demandante expone alguna carga argumentativa respecto al referido tópico, máxime que a la fecha no se encuentra recluido en un centro carcelario cumpliendo la pena privativa de la libertad en los términos dispuestos por el Juzgado vigía3.

6. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado.

En razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - DECLARAR improcedente, la acción de tutela interpuesta por Diego Armando Pulido Paredes. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 3 Esto se concluye a partir del escrito de tutela y de haberse notificado el auto del 12 de julio de 2022, en su domicilio. 13CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes

de julio de 2022, en su domicilio. 13CUI 11001020400020220133200 Rad 124959 Tutela Primera Instancia A/. Diego Armando Pulido Paredes Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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