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CSJ - STP951-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP951-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP951-2022 Radicación n.° 121341 Acta 16 Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANIEL CAMARGO SEPÚLVEDA, frente al fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo solicitado dentro de la acción promovida en contra de la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada. Al trámite tutelar se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Subdirección de Gestión Documental.CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Manifiesta el accionante que el Bloque de Autodefensas Centauros de Casanare asesinó a su progenitor MIGUEL CAMARGO URBINA en el municipio de Puerto Rondón, Arauca, en el año 1998. Hechos que fueron denunciados en su momento ante la Fiscalía General de la Nación, y por tanto se le dio apertura a los radicados 413090 y 425664 en el municipio de Tame,

en el año 1998. Hechos que fueron denunciados en su momento ante la Fiscalía General de la Nación, y por tanto se le dio apertura a los radicados 413090 y 425664 en el municipio de Tame, Arauca. Señala que en el trascurso del año 2021 tuvo conocimiento de que alias Palito, uno de los integrantes de ese Bloque de Autodefensas, manifestó que el ciudadano OMAR GARCÍA SEPÚLVEDA, alias Santiago -El Escorpión-, expresó su voluntad de realizar confesión por los hechos cometidos en contra de su progenitor. En tal virtud, y como quiera que no ha tenido información del estado de la actuación presentó petición ante la Fiscalía General de Nación el 25 de junio de 2021, a través de la cual le solicitó: i)que le informe la etapa en la que se encuentran las denuncias radicado No. 413090 y 425664, ii)se indique cuál fue el último oficio elaborado en torno a esas actuaciones, si se ha emitido sentencia y cuál es el despacho competente, y iii)se le informe cómo proceder para aportar una nueva declaración de una persona que presenció los hechos, a fin de que se efectúe la respectiva indemnización. Solicitud que no fue contestada de manera adecuada ni de fondo, puesto que la Fiscalía 73 delega (sic), en oficio 20212420018651 del 28 de julio de 2021 brindó información generalizada y confusa, como quiera que hace alusión a que se

fondo, puesto que la Fiscalía 73 delega (sic), en oficio 20212420018651 del 28 de julio de 2021 brindó información generalizada y confusa, como quiera que hace alusión a que se trata de hechos cometidos por la FARC, pero le remitió unos formatos de los que se extrae que todas las personas entrevistadas coinciden que el homicidio fue cometido por el Bloque de Paramilitares Centauros de Casanare. Además, de manera injusta le dice que debe acudir a una URI, cuando la denuncia se presentó desde el año 1998, y de ninguna manera le indicó el estado del proceso ni la forma en que puede ingresar una confesión de alguno de los integrantes del citado bloque. Así las cosas, estima que la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal, de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada, vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, puesto que no dio información clara del proceso, existe confusión al interior de la Fiscalía sobre quiénes son los verdaderos victimarios y no ha 2CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA podido acceder a la indemnización que le corresponde. Por tanto, pide que se le ordene a la accionada que le suministre respuesta completa y de fondo a la petición, y que sea reconocido como parte dentro del proceso judicial que lleva curso frente al bloque paramilitar Centauros de Casanare».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

dentro del proceso judicial que lleva curso frente al bloque paramilitar Centauros de Casanare». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo porque al revisar la documentación aportada determinó que la fiscalía accionada no ha dado una respuesta clara y congruente con lo solicitado por el accionante en la petición de 25 de junio de 2021. Afirmó que en los oficios n°20212420018651 de 28 de julio de 2021 y n°20212420021581 de 26 de agosto del mismo año, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada, no le indicó con claridad al accionante si tiene a cargo la investigación por la denuncia formulada en el año 1998 por el homicidio de su padre, Miguel Camargo Urbina, ni precisó si la investigación se está adelantando por la justicia ordinaria o la transicional, el estado en que se encuentra, las etapas surtidas ni las que se encuentran pendientes, tampoco le informó cómo puede aportar la declaración de un testigo de los hechos. En tal virtud concedió el amparo y ordenó a la fiscalía accionada que en un plazo de 48 horas resuelva de manera 3CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA clara y congruente la solicitud presentada por DANIEL

CAMARGO SEPÚLVEDA.

LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó adicionar el fallo de tutela de

Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA clara y congruente la solicitud presentada por DANIEL

CAMARGO SEPÚLVEDA.

LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó adicionar el fallo de tutela de primera instancia porque solicitó que sea reconocido como víctima dentro del proceso que cursa contra el bloque Centauros del Casanare o, en su defecto, el Bloque Vencedores de Arauca, aspecto sobre el que considera no hubo pronunciamiento en el fallo de primera instancia. Añadió que el 21 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, profirió sentencia sobre el bloque Vencedores de Arauca y no fue incluido dentro de las víctimas a indemnizar, en razón de la muerte de su padre Miguel Camargo Urbina, por no contar con la confesión correspondiente. Presentó en subsidio impugnación en caso de no acceder a la adición solicitada. Por ello, negada la adición por el a quo en auto de 3 de diciembre de 2021, porque no advirtió confusión u omisión sobre algún aspecto sustancial en el fallo, concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

4CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. En tal proyección, debe recordar esta Sala que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional1. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 5CUI 11001220400020210255701

2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 5CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341

IMPUGNACIÓN TUTELA

3. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión.

Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la

de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe 6CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.

4. En el presente asunto, DANIEL CAMARGO SEPÚLVEDA solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la omisión por parte de la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 25 de junio de 2021, bajo el número 20216170559762, pues en el oficio n° 20212420018651 de 28 de julio pasado la fiscalía accionada no suministró la información solicitada y su contenido resulta confuso.

Indicó que el objetivo final de la petición presentada es reclamar la indemnización judicial dentro del proceso del Bloque Paramilitares Centauros de Casanare, por el homicidio de su progenitor y corregir las falencias y errores en la investigación al considerar victimarios al grupo FARC, lo que no es cierto. Por ello reclamó el amparo de sus derechos

homicidio de su progenitor y corregir las falencias y errores en la investigación al considerar victimarios al grupo FARC, lo que no es cierto. Por ello reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que se dé respuesta completa y de fondo a su petición y, solicitó puntualmente, que “se me reconozca como parte procesal dentro del proceso judicial que lleva en

curso el BLOQUE PARAMILITARES CENTAUROS DE

CASANARE”.

7CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA Ahora bien, está acreditado que mediante petición radicada el 25 de junio de 2021, el accionante solicitó a la Fiscalía 73 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada lo siguiente: “Quiero saber en qué etapa del proceso se encuentra las denuncias por homicidio radicados con el No. 413090 y 425664 en el año de 1998 de la muerte de mi padre, el señor Miguel Camarago (sic) Urbina identificado en vida con C.C. 17.545.532 a causa del bloque paramilitar Centauros de Casanare masetos; Cual es el último oficio elaborado por el despacho; Si se ha emitido sentencia de primera y o segunda instancia en el bloque paramilitar Centauros de Casanare, que tribunal es el encargado de llevar el caso de bloque paramilitar Centauros de Casanare; finalmente, informar como proceder para aportar una nueva

paramilitar Centauros de Casanare, que tribunal es el encargado de llevar el caso de bloque paramilitar Centauros de Casanare; finalmente, informar como proceder para aportar una nueva confesión de una persona que presencio los hechos para realizar el reconocimiento de la occiso de mi padre (sic). En el caso que se realice la confesión y proceda, se haga el reconocimiento del occiso procedería la indemnización”. Mediante oficio n°20212420018651, de 28 de julio de 2021, la fiscalía accionada manifestó dar respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: “Se encontró registrada la Carpeta N° 105956, con Registro de Hechos de Víctimas N° 413090, 413139, 413096, 413072, 413136, 105956, 425664, 413053 y 413145, donde figuran como únicos reportantes las siguientes personas: Daniel, Blanca Ruth, Amparo, Reineiro, Olinda, Daniel, Luis Alberto y Rosa Camargo Sepúlveda y la señora Olinda Sepúlveda, quienes reportan y ponen en conocimiento el hecho por el delito de Homicidio del señor Miguel Camargo Urbina, hecho que al parecer fue cometido por la subversión, en la vereda San Ignacio, Municipio de Puerto Rondón del Departamento de Arauca el 18/8/1998. Para mayor ilustración le remito el Formato Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley en 23 folios.

En virtud a la competencia y luego del análisis preliminar realizado por el Grupo de Víctimas agregado a la Dirección de

Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley en 23 folios.

En virtud a la competencia y luego del análisis preliminar realizado por el Grupo de Víctimas agregado a la Dirección de Justicia Transicional y dada la georreferenciación y fecha de ocurrencia de los hechos, determinaron que probablemente son hechos perpetrados por grupos ilegales de la guerrilla de las 8CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA FARC., por lo que los registros de los hechos aludidos anteriormente fueron asignados a la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal adscrita a la DAIACCO., con sede en la ciudad de Bogotá para ser documentado en el marco de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz. Del actual estado procesal de las carpetas descendido en el marco de justicia transicional y teniendo en cuenta que este despacho posee y documenta en el sistema los Registros de hechos reportados en el sistema de Información Misional SIJYP., de Justicia y Paz (Subversión), se le informa cortésmente a usted que en tratándose del grupo de la guerrilla de las FARC., se tiene que a la fecha ninguno de los postulados asignados a este despacho, han confesado, enunciado, referido o atribuido responsabilidad alguna por el delito de Homicidio del que fue víctima el señor Miguel Camargo Urbina. Se debe tener en cuenta que, muchos han sido los desmovilizados en Colombia y reincorporados a la vida civil, pero no todos se

responsabilidad alguna por el delito de Homicidio del que fue víctima el señor Miguel Camargo Urbina. Se debe tener en cuenta que, muchos han sido los desmovilizados en Colombia y reincorporados a la vida civil, pero no todos se postularon ante el gobierno nacional para formar parte de los trámites especiales de que trata justicia y paz. Y teniendo en cuenta el Acuerdo de Paz celebrado con el Gobierno Nacional y el grupo armado Ilegal de las FARC., la mayoría de los postulados de esta agrupación ilegal se sometieron voluntariamente, sentando así su postura voluntaria en acogerse en el marco legal de la Ley 975 de 2005, de Justicia y Paz. Otro tópico que se considera importante decantar en el presente asunto e independientemente del papel fundamental en los escenarios de Justicia transicional que rige la Ley 975 de 2005 como justicia transicional, corresponde a la labor que le asiste a la Fiscalía General de la Nación como titular de la Acción Penal el cual le corresponde la investigación que aquellas conductas dentro de la ritualidad de la Ley 600 de 2000 y/o Ley 906 de 2004 (según sea el caso) y realizar la investigación penal de los hechos que revistan características de un delito, más aún en función de adelantar aquellas diligencias encaminadas al descubrimiento del delito y la identificación de los presuntos autores o partícipes, replico, por cuanto el proceder que deviene de la ley 975 de 2005 JUSTICIA Y PAZ no corresponde a un proceso penal; solo corresponde a un registro de víctimas que se diligencia de manera voluntaria.

replico, por cuanto el proceder que deviene de la ley 975 de 2005 JUSTICIA Y PAZ no corresponde a un proceso penal; solo corresponde a un registro de víctimas que se diligencia de manera voluntaria. Por lo anterior, se le sugiere de manera muy respetuosa y si así lo considera el señor Daniel Camargo Sepúlveda con su debida anuencia, acuda a la URI de la Fiscalía General que más cercana quede de su lugar de residencia, para que sea además, la justicia permanente –Unidad Especial de Delitos de Homicidio que por georreferenciación le corresponda, se adelante la investigación que le asiste, reitero formalmente, nuestro proceder de la Ley 975 de 2005 es de naturaleza transicional. 9CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA Ahora bien, de haber instaurado ya la correspondiente denuncia penal por estos hechos, le insto respetuosamente para acudir al Despacho Fiscal que investigue penalmente el caso, para que le informe el estado actual de la investigación que por el delito de Homicidio del que fue víctima el señor Miguel Camargo Urbina se esté adelantando. –para fines de información, posiblemente le correspondería asumir la investigación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Puerto Rondón del Departamento de Arauca, o en su defecto en la ciudad de Arauca. Es preciso recordar que este Despacho solo adelanta y documenta Hechos delictivos cometidos dentro del conflicto armado interno por grupos organizados armados al margen de la ley, en el

defecto en la ciudad de Arauca. Es preciso recordar que este Despacho solo adelanta y documenta Hechos delictivos cometidos dentro del conflicto armado interno por grupos organizados armados al margen de la ley, en el marco de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, más no adelanta ni instruye procesos de carácter penal, toda vez que los mismos son adelantados por la Justicia Ordinaria y/o Permanente. Por último, y por considerarlo importante, me permito informar que amén del contenido impreso en la Ley 1448 de 2011 por medio del cual se le dio vida jurídica a la UARIV se establecen procedimientos y pautas para la obtención de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y que recae exclusivamente al Sistema Integral de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”; pues la precitada Ley, faculta ampliamente a la UARIV., para amparar no sólo a las personas quienes sufrieron el agravio de desplazamiento forzado, Amenazas, despojo o abandono forzado de tierras sino además homicidio, secuestro, tortura, desaparición forzada, reclutamiento de menores, minas antipersona y delitos contra la libertad sexual. Adicionalmente, dentro del proceder de la “UARIV”, independientemente de las actuaciones jurídicas – procesales que se surten con ocasión a la Ley 975 de 2005 como justicia

Adicionalmente, dentro del proceder de la “UARIV”, independientemente de las actuaciones jurídicas – procesales que se surten con ocasión a la Ley 975 de 2005 como justicia transicional, la Unidad de Víctimas en uso de sus facultades legales, procedimientos y requisitos exigidos para la obtención a una reparación administrativa, goza de plena Autonomía Administrativa y Presupuestal; y tienen competencia prevalente para la emisión de resolución de inclusión o no a una persona como víctima directa e indirecta de hechos cometidos con ocasión al conflicto armado y consecuencialmente el resarcimiento de los hechos por vía Administrativa según sea el caso, por lo cual se le insta de manera respetuosa y si lo considera, acudir ante dicha instancia, para los efectos de la competencia que le asiste a esa Autoridad”.

La respuesta anterior resulta contradictoria, confusa e incompleta, dado que: 10CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341

IMPUGNACIÓN TUTELA

(i) luego de admitir que dentro de la carpeta n°105956 encontró el registro de hechos de víctimas n°413090 y 425664, en donde se reportó el homicidio de Miguel Camargo Urbina, por el accionante y otras personas, y señalar como posibles perpetradores a las FARC, le sugiere ir a una URI de la fiscalía para que se adelante la investigación de dicho homicidio. (ii) Luego le indica que si ha instaurado la denuncia acuda

posibles perpetradores a las FARC, le sugiere ir a una URI de la fiscalía para que se adelante la investigación de dicho homicidio. (ii) Luego le indica que si ha instaurado la denuncia acuda al despacho para que le informe el estado actual de la investigación, ignorando que es esa fiscalía la que tiene a cargo el reporte del homicidio Miguel Camargo Urbina y que por tanto es la llamada a brindar toda la información solicitada por el accionante, ofrecerle la atención y el acompañamiento que requiera para la garantía de sus derechos como víctima del conflicto armado – incluido en el Registro Único de Víctimas, conforme a la certificación aportada a la acción. (iii) No da respuesta concreta y de fondo a la solicitud de información del accionante. La situación no cambió con el oficio n° 20212420021581 de 26 de agosto de 2021, con el cual se da alcance a la respuesta anterior, porque en él solo se precisa que ningún desmovilizado ha aceptado, confesado o manifestado tener conocimiento del hecho y que para una nueva confesión debía acudir a la justicia ordinaria, como lo indicaron en el primer oficio, pero en concreto no contestaron a las inquietudes formuladas por el accionante en el escrito de 25 de junio de 2021. 11CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA En este contexto acertó el a quo al otorgar el amparo deprecado y ordenar, para la garantía de los derechos de

11CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA En este contexto acertó el a quo al otorgar el amparo deprecado y ordenar, para la garantía de los derechos de DANIEL CAMARGO SEPÚLVEDA, que la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada resuelva de manera clara y congruente la solicitud presentada por DANIEL CAMARGO SEPÚLVEDA el 25 de junio de 2021. Ahora bien, el tutelante impugnó el fallo porque el a quo no se pronunció sobre la pretensión encaminada a que sea reconocido como parte procesal dentro del proceso judicial

del BLOQUE PARAMILITARES CENTAUROS DE

CASANARE.

En efecto, en el fallo impugnado no se abordó de manera concreta este reclamo, sin embargo resulta improcedente acceder a ello dado que el accionante debe agotar previamente el mecanismo judicial de defensa, esto es, acudir ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso para solicitar ser reconocido allí como víctima, para lo cual es fundamental la respuesta clara, de fondo, concreta, pertinente y suficiente que la autoridad accionada le brinde en cumplimiento de la orden de amparo que aquí se confirma, en tanto que deberá informarle al peticionario, entro otras cosas, cuál es el tribunal o autoridad judicial a cargo de la investigación relacionada con el Bloque

confirma, en tanto que deberá informarle al peticionario, entro otras cosas, cuál es el tribunal o autoridad judicial a cargo de la investigación relacionada con el Bloque Centauros del Casanare, para que, si así lo decide, solicite ser reconocido allí como víctima. Dado que el juez de tutela no puede ordenar su 12CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341 IMPUGNACIÓN TUTELA reconocimiento, sin que previamente el accionante lo haya solicitado a la autoridad respectiva, no es viable acceder a esa pretensión y se confirmará el fallo impugnado. Por último, debe la Sala hacer un llamado de atención a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en lo sucesivo adelante con la diligencia y celeridad, propias de esta acción constitucional, el trámite de notificación de los fallos de tutela, pues se advierte que la decisión impugnada fue emitida el 31 de agosto de 2021 y fue notificada hasta el 21 de octubre siguiente –por correo electrónico-, y ante la petición de impulso del tutelante, dilación injustificada que postergó el cumplimiento del fallo que concedió el amparo al accionante, afectando con ello su derecho de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

13CUI 11001220400020210255701 Número Interno 121341

IMPUGNACIÓN TUTELA

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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