CSJ - STP9511-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9511-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9511-2022 Radicación n° 124989 Acta No. 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Jair Enrique Rocha Moreno , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. LA DEMANDA Señala el accionante que mediante fallo constitucional del 12 de enero de 2022, el Juzgado Décimo Penal delCUI 11001020400020220134300
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno Circuito de Bogotá resolvió, en primera instancia, la acción de tutela promovida por él, en contra del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad1. Comoquiera que la solicitud de amparo le fue negada, el 19 de enero siguiente radicó el correspondiente escrito de impugnación, mismo que fuera declarado extemporáneo en auto del día 21 del mismo mes y año, decisión que fue revocada en virtud del recurso de reposición, el 27 de enero del año en curso. En consecuencia, la actuación fue remitida, desde ese entonces, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. El 3 de mayo de 2022, el actor presentó ante el
del año en curso. En consecuencia, la actuación fue remitida, desde ese entonces, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. El 3 de mayo de 2022, el actor presentó ante el mencionado Tribunal memorial de impulso para lograr la resolución de su caso, sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no había resuelto la impugnación promovida contra el fallo de tutela dado el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela estima vulnerados sus derechos fundamentales, motivo por el cual depreca su protección y que, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada que proceda a resolver la 1 Dicha acción constitucional se distingue con el radicado 2022-00222. 2CUI 11001020400020220134300
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno impugnación promovida al interior de la acción de tutela 2021-00222.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, manifestó que el 27 de enero del año en curso le fue asignado el conocimiento de la impugnación promovida dentro de la acción de tutela No.
2021-00222. Aseguró que mediante informe secretarial rendido el 12 de julio del año en curso, le fue puesto en conocimiento que, por error involuntario de la persona a cargo de los trámites digitales, de dicha acción no se hizo paso al despacho y, por
Aseguró que mediante informe secretarial rendido el 12 de julio del año en curso, le fue puesto en conocimiento que, por error involuntario de la persona a cargo de los trámites digitales, de dicha acción no se hizo paso al despacho y, por ello, la misma no había sido resuelta. Afirmó que la confusión pudo darse por el gran volumen de procesos que ha hecho ingreso a la Corporación, entre ellos los que corresponden a los radicados 2021-00222 y 2021-00212, secuencias numéricas que, por su gran parecido, pudieron dificultar que se advirtiera la falta de trámite en una de ellas. Manifestó que, una vez conocida la situación, el mismo 12 de julio del año en curso se procedió a la elaboración del correspondiente proyecto de fallo, el cual fue discutido y aprobado en esa calenda. Así mismo se informó que ese día, a las 7:42 P.M., se procedió a comunicar el contenido del fallo 3CUI 11001020400020220134300
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno a las partes, entre ellas al accionante, quien la recibió en el correo electrónico sgabogados@live.com. En consecuencia, solicita se niegue el amparo deprecado, toda vez que la sala accionada procedió a corregir el yerro denunciado, una vez se enteró de la existencia del mismo.
2. El Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que no era necesario hacer un pronunciamiento frente al asunto de marras, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conocimiento de Bogotá señaló que no era necesario hacer un pronunciamiento frente al asunto de marras, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Jair Enrique Rocha Moreno, al no haber resuelto, en tiempo, la impugnación que ese ciudadano promovió contra el fallo
resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Jair Enrique Rocha Moreno, al no haber resuelto, en tiempo, la impugnación que ese ciudadano promovió contra el fallo constitucional proferido el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio 5CUI 11001020400020220134300
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particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio 5CUI 11001020400020220134300
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.» (C.C.
Sentencia T-494/14)
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho 6CUI 11001020400020220134300
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se
T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 7CUI 11001020400020220134300
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el actor en su demanda de tutela, desde el 27 de enero del año en curso, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno concedió la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido por ese despacho el día 12 de ese mismo mes y año, procediendo, en esa calenda, a remitirlo ante su superior funcional para lo de su cargo. Y, en efecto, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, esto es, 5 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no había resuelto la mencionada impugnación, razón por la cual, acudió la parte accionante a este trámite de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales. 6.2. Situación que, en principio, desconoce lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que las impugnaciones presentadas contra un fallo de tutela de primer grado, deberán ser resueltas en un término de 20
en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que las impugnaciones presentadas contra un fallo de tutela de primer grado, deberán ser resueltas en un término de 20 días contados a partir de la recepción del expediente. Lo anterior, al verificarse que entre la impugnación interpuesta contra el fallo del 12 de enero del año en curso, que fue remitida ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2022, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, el 5 de julio de 2022, transcurrieron más de 5 meses sin que ese recurso hubiera sido resuelto. 6.3. Sin embargo es de resaltar que el cuerpo colegiado accionado, por conducto de uno de sus integrantes, informó que la razón por la cual no se había dado trámite a la 9CUI 11001020400020220134300
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno mencionada impugnación, tenía su origen en un error de la persona que tenía a cargo el manejo de los expedientes digitales, quien ante el gran cúmulo de trabajo y la similitud de dos radicados (2021-00222 y 2021-00212), pasó por alto dar atención oportuna al que interesa en la presente causa. De este modo, la Sala puede descartar una falta de la debida diligencia por parte de la accionada, al no dar oportuna resolución a la impugnación propuesta dentro del radicado 2021-00222. No obstante, advertida tal situación el 12 de julio del año en curso, la misma accionada informó que con ocasión del presente trámite constitucional, se procedió a proferir la
2021-00222. No obstante, advertida tal situación el 12 de julio del año en curso, la misma accionada informó que con ocasión del presente trámite constitucional, se procedió a proferir la decisión de segunda instancia reclamada, actuación con la cual se daba por superada la omisión denunciada. 6.4. Para la Sala, tal manifestación da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que concurren todos los requisitos jurisprudenciales para su configuración, como a continuación pasa a exponerse: En efecto, la presente acción constitucional fue interpuesta el 5 de julio del año en curso, en tanto que su admisión se produjo mediante auto del día 8 del mismo mes y año, el cual fuera notificado a las partes el 12 de julio siguiente. 10CUI 11001020400020220134300
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno Notificado el Tribunal de la existencia de la presente acción constitucional y, esclarecida la situación que derivó en la tardanza de la resolución de la impugnación promovida al interior de la tutela 2021-00222, el mencionado cuerpo colegiado procedió a proferir, el mismo 12 de julio, la decisión constitucional reclamada, la que fuera comunicada mediante correo electrónico remitido a las partes, ese día a las 7:47 de la noche2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el actor y el acto de comunicación de la referida decisión, se advierte que la misma le fue remitida al correo electrónico
la noche2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el actor y el acto de comunicación de la referida decisión, se advierte que la misma le fue remitida al correo electrónico sgabogados@live.com, dirección que fuera aportada, para tal fin, en el libelo introductorio de esa acción constitucional; misma comunicación que igualmente se libró a las demás partes e intervinientes en el trámite tuitivo inicial3. Como se ve, la providencia reclamada fue proferida con ocasión del presente trámite constitucional pero, en todo caso, antes que se profiriera decisión de primer grado, de donde se desprenda la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Así las cosas, dado que la vulneración de derechos denunciada dejó de existir con ocasión de la presente actuación constitucional, pero antes de resolverse el asunto 2 Ver archivo PDF “Respuesta Tutela de 1ª Instancia No. 124889 Jair Enrique Rocha Moreno” 3 Como se identifica en los destinatarios del correo electrónico.
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno en primer grado, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado 12CUI 11001020400020220134300
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Tutela Primera Instancia Jair Enrique Rocha Moreno
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13