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CSJ - STP9512-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9512-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9512-2022 Radicación n.° 125126 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO DÍAZ MUÑOZ en calidad de curador de su hermana LYDIA DÍAZ MUÑOZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral 680013105004201600393 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00393). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Ministerio de Agricultura y todas lasCUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201600393.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIO DÍAZ MUÑOZ en calidad de curador de su hermana LYDIA DÍAZ MUÑOZ solicita el amparo de los derechos fundamentales de esta última, declarada en interdicción conforme sentencia del 24 de septiembre del 2014 del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga – Rad.

derechos fundamentales de esta última, declarada en interdicción conforme sentencia del 24 de septiembre del 2014 del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga – Rad. No. 2013-00349-. Garantías fundamentales, que considera vulneradas por las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00393, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la parte accionante promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con la finalidad que se reconociera y pagara a su favor: (i) la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida del causante Ángel María Díaz Millán, a partir del 6 de octubre de 2012, (ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre, (iii) el retroactivo pensional, (iv) los intereses moratorios, (v) la indexación, (vi) lo ultra y extra petita y las costas procesales. 2CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga , que mediante fallo del 12 de abril de 2019, resolvió lo siguiente:

hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga , que mediante fallo del 12 de abril de 2019, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que la señora LYDIA DÍAZ MUÑOZ en su calidad de hija inválida del fallecido ÁNGEL MARIA DÍAZ MILLÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de julio de 1982, mesada que para el año 2012 corresponde a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE

($799.834).

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a favor de

LYDIA DÍAZ MUÑOZ la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($107.979.094) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente a las catorce (14) mesadas causadas entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2019, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, debidamente indexadas.

CUARTO: AUTORIZAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, debidamente indexadas.

CUARTO: AUTORIZAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE GRICULTURA Y DESARROLLO RURAL efectuar los descuentos para aportes en salud, sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional.

QUINTO: ABSOLVER NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de los demás cargos formulados en su contra.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en CONSULTA.

Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, resuelto el 21 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 3CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela Por lo anterior, la parte vencida en juicio recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00393, pero únicamente respecto a la fecha desde cuando se ordenó el pago efectivo de la pensión de sobrevivientes y, en sede de instancia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en cuanto

respecto a la fecha desde cuando se ordenó el pago efectivo de la pensión de sobrevivientes y, en sede de instancia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Lydia Díaz Muñoz; y MODIFICARLA, únicamente respecto de la fecha de pago de la misma para, en su lugar, señalar que se debe pagar a partir del 7 de octubre de 2012. Costas, como se indicó en la parte motiva.” Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, entre otros. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 201600393. En este orden, solicita que se ordene lo siguiente: “1. Conceder los intereses moratorios desde la fecha de la muerte de la Nuestra Progenitora Sra. MATILDE MUÑOZ DE DIAZ, y progenitora de la interdicta y discapacitada física y mental 4CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela y demandante del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado: 2016-393, Sra. LYDIA DIAZ MUÑOZ, hasta cuando se

Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela y demandante del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado: 2016-393, Sra. LYDIA DIAZ MUÑOZ, hasta cuando se efectivice el pago de los retroactivos pensionales a favor de la prenombrada interdicta, tal como se solicitó en el libelo demandatorio 2). Conceder los retroactivos pensionales a favor de la actora LYDIA DIZ MUÑOZ, desde la muerte de mi progenitor Sr. ANGEL MARIA DIAZ MILLAN hasta la fecha de la muerte de mi progenitora 3). Sea revocado el fallo de primera y segunda instancia en cuando a la absolución de las costas procesales, y en su lugar se ordene que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE B/GA y TRIBUNAL SUPERIOR DE B/GA, SALA LABORAL, condene en costas procesales en la primera y segunda instancia en contra de la demandada. Sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.

TERCERO: Se reconozca y declare que LYDIA DIAZ MUÑOZ, es una persona de trato especial por su condición de discapacidad por sus afecciones de poliomelitis y retraso mental leve moderado.

CUARTO: Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los

Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Asimismo, indicó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 5CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela Aunado a esto, resaltó que, “entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, que fue notificada el 20 de agosto de 2021 y la de presentación del escrito de tutela, 12 de julio de 2022, transcurrieron más de 10 meses, por lo que emerge con nitidez el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1

por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARIO DÍAZ MUÑOZ en calidad de curador de su hermana LYDIA DÍAZ MUÑOZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 6CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARIO DÍAZ MUÑOZ en calidad de curador de su

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARIO DÍAZ MUÑOZ en calidad de curador de su hermana LYDIA DÍAZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. 10CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro

Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 11CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante dentro del decurso cuestionado, es la proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala Homóloga Laboral -notificada el 20 del mismo mes y año- ; en la cual, se resolvió casar parcialmente la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo así, la parte accionante tardó casi un (1) año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos 12CUI 11001020400020220138700

T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos 12CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARIO DÍAZ MUÑOZ en calidad de curador de su hermana LYDIA DÍAZ MUÑOZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , la Sala Laboral del

solicitado por MARIO DÍAZ MUÑOZ en calidad de curador de su hermana LYDIA DÍAZ MUÑOZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas. 13CUI 11001020400020220138700 Rad. 125126 Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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