CSJ - STP9513-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9513-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9513-2022 Radicación n° 125027 Acta No. 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Cárcel La Paz de Itagüí, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC y la Fiduciaria Central S.A., trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al Consorcio de Atención en Salud PPL, al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y al Hospital Mental de Bello, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
LA DEMANDA Acorde con lo expuesto por el demandante y los elementos de prueba allegados, se precisa lo siguiente:
1. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Jhon Steven Ospina Loaiza fue condenado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, sanción que actualmente purga en la
condenado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, sanción que actualmente purga en la Cárcel La Paz de Itagüí a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. El 9 de febrero de 2022 fue valorado por el Instituto de Medicina Legal -área de psiquiatría forensedonde la especialista conceptuó que se halla en un estado grave por enfermedad mental, por lo que sugirió la asistencia por parte de psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria y por un lapso de 3 meses en su centro de salud mental.
3. Ante esa situación, mediante auto No. 989 del 25 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le concedió la prisión hospitalaria, decisión que no se ha cumplido.
4. En fallo de tutela del 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Superior de Medellín, se ampararon sus derechos
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fundamentales, ordenándose la realización de las diligencias necesarias para la hospitalización.
5. Señala el actor que el 28 de abril fue trasladado al hospital mental de Bello, Antioquia, donde fue atendido en el servicio de urgencias por médico psiquiatra, quien estimó que no necesitaba de hospitalización, por lo que solicitó al
5. Señala el actor que el 28 de abril fue trasladado al hospital mental de Bello, Antioquia, donde fue atendido en el servicio de urgencias por médico psiquiatra, quien estimó que no necesitaba de hospitalización, por lo que solicitó al Tribunal la apertura de incidente de desacato «por mal trámite de la acción constitucional»; sin embargo, en auto del 9 de mayo se abstuvo de iniciar dicho trámite «hasta que el galeno forense no contradiga el manejo ambulatorio de mi enfermedad…».
6. Indica que el 17 de mayo solicitó al Juzgado ejecutor se realizara nueva valoración por medicina legal a través del médico psiquiatra a fin de que se emita nuevo concepto en punto de su patología, petición denegada por el citado despacho de auto 638 del 31 de mayo último.
7. Precisa que no se ha cumplido lo dispuesto por el médico en cuanto al tratamiento por un término de 3 meses, y menos la hospitalización ordenada dado que ya feneció dicho lapso. Agrega que solo se han materializado 3 citas de psicología (19 de abril, 1º de mayo y 16 de junio de 2022) y 2 de psiquiatría, valoraciones que no son adecuadas al materializarse de forma intramural y por un mismo especialista para todos los internos, además, de que no se han realizado las terapias ocupacionales.
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han realizado las terapias ocupacionales. 3CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se adopte una decisión respecto de la «sustitución de cambio de medida de aseguramiento o que me garantice mi hospitalización y se le conceda nuevamente la valoración por medicina legal» a fin de que se determine el lugar más adecuado para su atención o que se indique el tratamiento médico que requiere su enfermedad.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que se tramitó la acción de tutela promovida por Jhon Steven Ospina Loaiza, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y otros, dentro de la cual se concedió el amparo en fallo del 21 de abril de 2022, decisión impugnada por el INPEC y por ello remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin que se conozca la determinación adoptada.
Frente al trámite incidental señaló que el accionante ha solicitado en dos oportunidades que se imparta sanción por desacato por esa decisión. La primera de ellas se presentó el 2 de mayo de 2022 y mediante auto del 9 de ese mismo mes se ordenó el archivo al establecerse que antes de realizarse el requerimiento por parte del Despacho, el accionante fue remitido a valoración por psiquiatría, donde se indicó que no requería hospitalización y que podía continuar con manejo
se ordenó el archivo al establecerse que antes de realizarse el requerimiento por parte del Despacho, el accionante fue remitido a valoración por psiquiatría, donde se indicó que no requería hospitalización y que podía continuar con manejo ambulatorio, decisión notificada a Ospina Loaiza. 4CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
En una segunda oportunidad, presentada el 9 de junio de 2022, en providencia del 10 de ese mes, se abstuvo de iniciar el trámite al considerarse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela y que el quejoso pretendía aducir hechos que escapaban del amparo concedido. Acorde con lo anotado, concluyó que no se ha desconocido los derechos fundamentales del actor, ya que la actuación se adelantó con apego a la Constitución y la ley, y con respecto del debido proceso.
2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que la solicitud del actor dirigida a «la sustitución de la pena intramural por reclusión hospitalaria», debe ser resuelta por el Juzgado que vigila la sentencia, como así lo dispone el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.
En punto del traslado de los PPL para otro establecimiento de reclusión es responsabilidad del INPEC, conforme con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, norma desarrollada por el canon 73 y siguientes de
establecimiento de reclusión es responsabilidad del INPEC, conforme con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, norma desarrollada por el canon 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993. Respecto de la competencia de la USPEC en temas de salud, señaló que corresponde a esa entidad suscribir el contrato de fiducia mercantil que desarrolle el objeto buscado por la ley. En ese orden, el 16 de junio de 2021 se suscribió con Fiduciaria Central S.A. contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021, por lo 5CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
que resulta evidente que «Fiduciaria Central S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.». Indicó luego el procedimiento para la prestación de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, para concluir que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondiente para que los internos cuenten con los servicios de salud correspondientes.
con los profesionales de la salud de la institución contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondiente para que los internos cuenten con los servicios de salud correspondientes. Acorde con lo anotado, solicitó no conceder el amparo respecto de la USPEC dado que no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante y, que se le desvincule del presente trámite toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones son de competencia exclusiva del INPEC y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3. El Director de la Cárcel y Penitenciaria con alta y mediana Seguridad La Paz de Itagüí indicó que lo pretendido por el actor, según los hechos de la demanda, es que se realice nueva valoración por medicina legal y se le conceda la prisión intrahospitalaria.
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Dicho ello, precisó que la atención en salud de las personas privadas de la libertad corresponde la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, conforme con el Decreto 4150 de 2011. Afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 se creó el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos deben ser manejados por la entidad fiduciaria
Salud de las personas privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos deben ser manejados por la entidad fiduciaria contratada por la USPEC, la cual celebró el contrato fideicomiso con la ESE Hospital La María, encargada de la asignación y autorización de citas, exámenes y procedimientos médicos de las personas privadas de la libertad del régimen subsidiado en los 21 establecimientos de la región noroeste (Antioquia y Chocó). Frente a ello, sostuvo que le corresponde al INPEC y a la cárcel efectuar la coordinación de seguridad pertinente para el cumplimiento de las citas programadas fuera del penal. Señaló que Jhon Steven Ospina Loaiza está afiliado al régimen subsidiado, de manera que la responsabilidad de la atención en salud recae sobre la ESE Hospital La María y, consecuente con ello, fue atendido el 29 de junio de 2022 por el médico psiquiatra, quien en su diagnóstico y análisis no ordenó la hospitalización. En ese orden, manifestó que ese centro carcelario ha cumplido con las gestiones interadministrativas necesarias 7CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
solicitadas por el privado de la libertad, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
solicitadas por el privado de la libertad, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adujo que, en aras de garantizarle el derecho a la salud mental del condenado, se ha pronunciado mediante los siguientes proveídos: A través del auto No. 1245 del 15 de mayo de 2020, le CONCEDIO al señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, el CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN HOSPITAL PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA, en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004; decisión que fue CONFIRMADA en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que a través del auto No. 038 de 12 de agosto de 2020.
Mediante auto No. 228 del 10 de febrero de 2021, le CONCEDIO nuevamente al señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, el CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA, providencia que fue de nuevo fue CONFIRMADA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien a través del auto No. 039 de 24 de septiembre de 2021.
Por medio del auto No. 989 del 25 de marzo de 2022, CONCEDER
Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien a través del auto No. 039 de 24 de septiembre de 2021.
Por medio del auto No. 989 del 25 de marzo de 2022, CONCEDER de nuevo al señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, la SUSTITUCION DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA MENTAL a cargo del INPEC, en razón de su estado grave por enfermedad en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004; con el propósito que le sea prestada la atención medica integral que necesita en psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria por lo menos por tres meses, como lo señaló el perito forense. Advirtiendo además que, la sustitución hospitalaria en establecimiento de salud mental que se concede, se mantiene hasta cuando se determine medicamente que el privado de la 8CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
libertad se encuentra estable y recuperado en su salud, tiempo en el cual deberá regresar al establecimiento carcelario a continuar cumpliendo la pena de manera intramural. Pese a que la decisión adoptada por el juzgado es favorable a lo solicitado por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, el día 01 de abril de 2022, interpuso los recursos ordinarios de REPOSICIÓN Y APELACIÓN en contra dicho interlocutorio, solicitando se reponga
solicitado por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, el día 01 de abril de 2022, interpuso los recursos ordinarios de REPOSICIÓN Y APELACIÓN en contra dicho interlocutorio, solicitando se reponga lo decidido y en su lugar se CONCEDA la PRISION DOMICILIARIA en lugar de residencia y no la prisión hospitalaria. Con auto interlocutorio No. 1528 del 10 de mayo de 2022, este juzgado NO REPONE la decisión tomada en el auto de 25 de marzo de 2022 y en su lugar concede el recurso de APELACION en el efecto devolutivo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin que a la fecha tenga conocimiento el Despacho sobre la solución dada en la segunda instancia. Destaca que el 12 de abril de 2022 el actor allegó memorial desistiendo del traslado a establecimiento psiquiátrico concedida el 25 de marzo de 2022 e insistió en la concesión de la prisión domiciliaria. Al respecto, en proveído del 6 de mayo de 2022, le indicó que: La manifestación que realiza sobre el desistimiento para hospitalizarse en establecimiento psiquiátrico o clínica de salud mental, debe entenderse bajo su absoluta responsabilidad y de manera libre y voluntaria, por lo que el Juzgado SE ABSTIENE de pronunciarse al respecto, no obstante, el Despacho le hace saber que le fue otorgado el cumplimiento de la pena en establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada mental a cargo del INPEC, por su estado grave por
que le fue otorgado el cumplimiento de la pena en establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada mental a cargo del INPEC, por su estado grave por enfermedad, para que acceda a este beneficio cuando lo crea necesario. Además, se le advierte que la manifestación de desistir de la atención médica en establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada mental a cargo del INPEC, debe 9CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
manifestarla por escrito ante el Director del Establecimiento carcelario para que tomen las medidas pertinentes de acuerdo a su solicitud. En cuanto a la solicitud del sentenciado para que sea nuevamente valorado por medicina legal, indicó que en auto del 31 de mayo de 2022 se abstuvo de ello al no hacerse necesaria en razón a que la medida sustitutiva a la que puede acceder ya le fue concedida y en nada varía si la conclusión de un nuevo concepto médico lo pone en estado grave por enfermedad mental. Destacó que el accionante ha promovido diversas acciones de tutela para que fuera trasladado a un establecimiento psiquiátrico y para la concesión de la prisión domiciliaria y no hospitalaria. Finalmente, señaló que lo pretendido por el condenado radica en que se le conceda el cumplimiento de la pena en su
establecimiento psiquiátrico y para la concesión de la prisión domiciliaria y no hospitalaria. Finalmente, señaló que lo pretendido por el condenado radica en que se le conceda el cumplimiento de la pena en su residencia por su estado de grave enfermedad mental y no la prisión hospitalaria, lo cual no resulta viable, toda vez que «(i) el Médico Forense Psiquiátrico fue claro en señalar que el internamiento del penado requería manejo especializado hospitalario en unidad de salud mental. (ii) Porque fue condenado por el injusto de extorsión, que en gracia de discusión, le aplica la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, que excluye de los sustitutos a los condenados por este delito. (iii) Además, porque el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, excluyen del beneficio del referido sustituto en el domicilio, a aquellas personas que resulten con denados por los Jueces Penales del Circuito Especializados, como ocurre en el presente caso.» 10CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
Acorde con lo expuesto, sostuvo que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales al demandante, por el contrario, ha cumplido con el deber legal y constitucional de administrar justicia dando respuesta a las peticiones elevadas con observancia del derecho de defensa y contradicción.
5. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a través de apoderado, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que las pretensiones del accionante
y contradicción.
5. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a través de apoderado, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que las pretensiones del accionante desbordan sus competencias pues las funciones asignadas no pueden confundirse con las asignadas a una EPS, además el objeto de contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud.
Precisó que el patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad administrado y representado por Fiduciaria Central S.A., puede concurrir por sí mismo ante los procesos judiciales en razón de la ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021 suscrito con la USPEC. Acorde con lo anotado solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ante la desvinculación del presente asunto.
6. La ESE Hospital Mental de Antioquia indicó que no funge como centro de internación y tampoco desarrolla
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programas de personas con problemas comportamentales. El ingreso, la permanencia y el alta de un paciente dentro del hospital obedece al criterio médico especializado, quien decide sobre la hospitalización. Resaltó que Ospina Loaiza fue valorado por psiquiatría el 9 de abril de 2022 por médico psiquiatra quien estableció que no requería manejo intrahospitalario y que podía
decide sobre la hospitalización. Resaltó que Ospina Loaiza fue valorado por psiquiatría el 9 de abril de 2022 por médico psiquiatra quien estableció que no requería manejo intrahospitalario y que podía continuar de manera ambulatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. En el asunto bajo estudio, varios son los cuestionamientos que propone el actor en su libelo, a saber:
(i) en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
3. En el asunto bajo estudio, varios son los cuestionamientos que propone el actor en su libelo, a saber:
(i) en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, de un lado, resolvió sustituir al tutelante el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento psiquiátrico en virtud del estado grave por enfermedad mental que padece; determinación que para el actor no se ha acatado, y de otro, le negó a éste una nueva valoración médica por el Instituto de Medicina Legal. (ii) La existencia de falencias en el tratamiento dispuesto en favor del accionante por el médico especialista, en dictamen del 9 de febrero de 2022, consistente en valoraciones por psicología, psiquiatría y terapias ocupacionales. (iii) Si las decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que resolvieron las peticiones del demandante de iniciación de incidente de desacato frente al fallo dictado por esa Sala el 21 de abril de 2022, comprometen sus derechos fundamentales. Planteamientos que serán resueltos, previa verificación de la concurrencia del fenómeno de temeridad alegado por las partes accionantes. 13CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
4. De la temeridad.
Como de la actuación se desprende la interposición de
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4. De la temeridad.
Como de la actuación se desprende la interposición de diversas acciones de tutela por parte del accionante, ha de verificarse en primer lugar si se configura una actuación temeraria y de ser ello así adoptar la decisión que corresponda. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de
el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. 1 Sentencia T-1215 de 2003. 14CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple
jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de 2 Sentencia T-726 de 2017.
jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 15CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. A la actuación se allegaron sendos fallos de tutela dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Jugado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí que datan del año 2021 6, frente a los cuales, por la fecha de emisión, se descarta la existencia de una actuación temeraria, dado que con la presente acción constitucional se ponen de presente actuaciones adelantadas en el año que corre, por lo que sin ninguna duda se trata de hechos novedosos y por tanto innecesario se hace un análisis sobre dichos trámites. Obran también diversas decisiones emitidas en el presente año y por tanto merecen un estudio para establecer si se estructura dicha figura: i) Fallo del 22 de abril de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí a la acción de tutela promovida por
presente año y por tanto merecen un estudio para establecer si se estructura dicha figura: i) Fallo del 22 de abril de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí a la acción de tutela promovida por Jhon Steven Ospina Loaiza, contra la USPEC, el INPEC Regional Noroeste, la Cárcel La Paz de Itagüí, la Fiduciaria Central, con vinculación del hospital La María. Allí el asunto se concretó a que se le garantizara las valoraciones por psiquiatría, psicología y las terapias ocupacionales integrales que fueron prescritas, según puede entenderse de esa 5 Sentencia C-622 de 2007. 6 Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: Rad. 2021-00234 sentencia del 11 de marzo de 2021; Rad. 2021-00294 sentencia del 26 de marzo de 2021; Rad. 202100402 sentencia del 3 de mayo de 2021. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí: Rad. 2021-0056 sentencia del 11 de marzo de 2021. 16CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza
decisión, en el concepto médico del 9 de febrero de 2022 emitido por el Instituto de Medicina Legal, al señalarse que «requiere de asistencia por parte de psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria…»7. El Juzgado, luego del análisis del asunto, determinó que las consultas aludidas fueron materializadas el 19 de abril y 24 de marzo de 2022: una en el Hospital La María y la otra
terapia ocupacional diaria…»7. El Juzgado, luego del análisis del asunto, determinó que las consultas aludidas fueron materializadas el 19 de abril y 24 de marzo de 2022: una en el Hospital La María y la otra en la clínica Nuestra Señora de La Paz. En punto de las terapias ocupacionales, se precisó que no habían sido practicadas, por lo que amparó los derechos a la salud y vida digna del actor, y consecuente con ello, dispuso: Segundo: ORDENAR a la ESE HOSPITAL LA MARIA que dentro del té