CSJ - STP9514-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9514-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9514-2022 Radicación n.° 125032 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ MIRANDA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 080013105014201300273 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00273). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 14 Laboral delCUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-00273.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ MIRANDA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 201300273, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla , con la finalidad que se declarara que entre las partes existió una relación laboral por 17 años y 13 días, que tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y que el promedio salarial para liquidar la prestación era de $4.902.274,60 o el mayor valor que se probare. Por consiguiente, se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación convencional, a 2CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela partir del 16 de marzo de 2012, la primera mesada indexada, el retroactivo pensional, la indexación solicitada, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el
el retroactivo pensional, la indexación solicitada, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo del 6 de marzo de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y, en consecuencia, absolver de las pretensiones de la demanda incoada en su contra SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada inexistencia del derecho falta de causa para pedir prescripción y subrogación por parte del ISS propuestas por la Dirección Distrital de Liquidaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Condénese a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer al Señor Pablo Rafael Gutiérrez Miranda identificado con cédula de ciudadanía número 8710.398, a partir del 16 de marzo del 2012, pensión de jubilación convencional, en cuantía $1 677.358.44 siendo para el año 2015 el monto de $1815.730.5 más los intereses y reajustes a que haya lugar.
CUARTO: Condénese a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al Señor Pablo Gutiérrez Miranda las mesadas causadas del 16 de marzo del 2012 liquidada a febrero del 2015 en cuantía de $71499.776 monto debidamente indexado.
reconocer y pagar al Señor Pablo Gutiérrez Miranda las mesadas causadas del 16 de marzo del 2012 liquidada a febrero del 2015 en cuantía de $71499.776 monto debidamente indexado.
QUINTO: Absuélvase a la Dirección Distrital de Liquidaciones de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO Condénese costas a la Dirección Distrital de Liquidación.” Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, resuelto el 26 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió lo siguiente: 3CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela “PRIMERO: Modifíquese el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 6 de marzo del 2015 proferida por el señor Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso instaurado por el señor Pablo Rafael Gutiérrez Miranda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla la cual quedará de la siguiente manera: a). Declárense que la pensión de jubilación proporcional convencional reconocida al demandante Pablo Rafael Gutiérrez Miranda rige a partir del 16 de marzo del 2012, en cuantía inicial de $1510.340 pesos b). Condénese a la entidad demandada Dirección Distrital de liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar al accionante
Miranda rige a partir del 16 de marzo del 2012, en cuantía inicial de $1510.340 pesos b). Condénese a la entidad demandada Dirección Distrital de liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar al accionante por concepto de mesadas pensionales atrasadas retroactivas pertenecientes al tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2012 al mes de noviembre del 2016, debidamente indexadas e incluidas las mesadas adicionales la suma de $117053.353, suma que comprende el tiempo comprendido entre o se corrige a partir del mes de diciembre del año 2016, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla seguirá pagando como mesada pensional la suma de $1745.619
SEGUNDO: Confírmese la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Por lo anterior, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión
No. 2 de la Sala de Casación Laboral , resolvió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00273. Alegó el señor GUTIÉRREZ MIRANDA que, en el proceso ordinario que adelantó contra el Distrito de 4CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela
proceso ordinario que adelantó contra el Distrito de 4CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela Barranquilla, el a quo al resolver el asunto determinó que la mesada pensional una vez indexada era de $1.667.358.48, la cual fue modificada por el juez de alzada disminuyendo la cuantía inicial a $1.510.340, sin indexar la primera mesada pensional tal como lo tiene definido las Altas Cortes; determinación, que no fue objeto de pronunciamiento por parte del órgano de la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se modifique la decisión de 3 de mayo de 2021, para que así, se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, que indexe a su favor la primera mesada pensional, en aras de que se obtenga el verdadero valor de la mesada conforme a la ley, la Constitución y la jurisprudencia de las Altas Cortes, para la fecha en que adquirió el derecho y los años subsiguientes. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 5CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela Resaltó que, “el actor en su debida oportunidad no mostró inconformidad alguna respecto de la decisión de segunda y menos en relación con la indexación de la primera mesada, por tanto, este asunto no fue objeto de conocimiento por parte de esta Corte.” Agregó que, “no existe una vulneración de derechos fundamentales, lo que se evidencia es la simple inconformidad del accionante con el fallo de segunda instancia y frente a la demandada por negarse a reconocer la indexación que pretende, la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos (…)” Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones la encargada de proferir los actos
presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones la encargada de proferir los actos administrativos alegados por el accionante. 3.- El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizaron un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2013-00273. 6CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ MIRANDA , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.
han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ MIRANDA, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de
específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ MIRANDA, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro
Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un 11CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja
decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 3 de mayo de 2021 dentro del proceso ordinario laboral 2013-00273, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo así, la parte accionante tardó más de un (1) año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. 12CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la
improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ MIRANDA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala
Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ MIRANDA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020220135800 Rad. 125032 Pablo Rafael Gutiérrez Miranda Acción de Tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15