CSJ - STP9515-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9515-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9515-2022 Radicación n° 125065 Acta No. 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Johann David Vanegas Meneses , contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y trabajo. LA DEMANDA Señala el accionante que, el 19 de mayo de 2022, obtuvo su grado como profesional del derecho, motivo por el cual elCUI 11001023000020220088300 N.I. 125065 Tutela Primera Instancia A/ Johann David Vanegas Meneses día 23 de ese mismo mes y año realizó la solicitud virtual de inscripción para la obtención de tarjeta profesional, procediendo a remitir toda la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Aduce que mediante correo electrónico del 25 de mayo siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibido e informó que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Sostiene que desde ese entonces se encuentra a la espera de una respuesta por parte de la autoridad accionada, pero que hasta el momento de la interposición del presente amparo, no la ha recibido, motivo por el cual solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada proceder con su inscripción
pero que hasta el momento de la interposición del presente amparo, no la ha recibido, motivo por el cual solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada proceder con su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, así como con la expedición de su tarjeta profesional.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, informa lo siguiente: i) Que esa Unidad se encarga de gestionar el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional 2CUI 11001023000020220088300 N.I. 125065 Tutela Primera Instancia A/ Johann David Vanegas Meneses designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y, las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. Acto seguido se refirió a la gran cantidad de solicitudes, de todo tipo, que ha tenido que tramitar a lo largo del presente año. ii) Frente al caso concreto, adujo que luego de superar unos inconvenientes con la documentación aportada, el 8 de julio de 2022 se procedió a emitir el acta No. 13412, en virtud de la cual se dispuso la inscripción, del actor, en el Registro Nacional de Abogados, asignándole el número de Tarjeta Profesional 385998. iii) Precisó que los documentos para la elaboración del
de la cual se dispuso la inscripción, del actor, en el Registro Nacional de Abogados, asignándole el número de Tarjeta Profesional 385998. iii) Precisó que los documentos para la elaboración del plástico, ya fueron remitidos al contratista, de modo que cuando el mismo esté listo, se procederá con su remisión, vía correo certificado, a la dirección de domicilio registrada por el peticionario. Añadió que mientras se materializa la entrega del documento, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano, desde la página web de la Rama Judicial o el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la 3CUI 11001023000020220088300 N.I. 125065 Tutela Primera Instancia A/ Johann David Vanegas Meneses titularidad y vigencia del documento. iv) Por último anexó constancia del envío de respuesta al demandante en tutela, así como de la expedición del acta de inscripción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta
4CUI 11001023000020220088300 N.I. 125065 Tutela Primera Instancia A/ Johann David Vanegas Meneses 13412 del 8 de julio de 20221 se dispuso la inscripción en el registro de abogados a Johann David Vanegas Meneses , asignándole la Tarjeta Profesional 385998.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos,
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la 1 Ver Anexo 6 de la respuesta a la tutela. 5CUI 11001023000020220088300 N.I. 125065 Tutela Primera Instancia A/ Johann David Vanegas Meneses reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 13412 del 8 de julio de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa la verificación
4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 13412 del 8 de julio de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de JOHANN DAVID VANEGAS MENESES (…) Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 385998, con fecha de expedición el 8 de julio del 2022”. Y la citada entidad, mediante oficio del 12 de julio del año en curso, dirigido a Johann David Vanegas Meneses al correo johanndvanegas@gmail.com2 que corresponde al 2 Archivo “Anexo 7. Respuesta Dr JOHANN DAVID VANEGAS MENESES”. 6CUI 11001023000020220088300 N.I. 125065 Tutela Primera Instancia A/ Johann David Vanegas Meneses plasmado en la respectiva solicitud y se reitera en el libelo de tutela3, le indicó que se le había asignado la Tarjeta Profesional de Abogado No. 385998, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico, y que una vez entregada se remitiría a su domicilio. Agregó, que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificado de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificado de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras 3 Folio 8 de la demanda de tutela. 7CUI 11001023000020220088300 N.I. 125065 Tutela Primera Instancia A/ Johann David Vanegas Meneses obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado. 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la demanda
calidad de abogado. 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la demanda fue allegada el 5 de julio de 2021y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, con lo cual superó la omisión reprochada, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por haberse colmado la situación fáctica que determinó la demanda constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001023000020220088300 N.I. 125065 Tutela Primera Instancia A/ Johann David Vanegas Meneses Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García 9CUI 11001023000020220088300 N.I. 125065 Tutela Primera Instancia A/ Johann David Vanegas Meneses Secretaria 10