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CSJ - STP9516-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9516-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9516-2022 Radicación n.° 124983 (Aprobación Acta No. 169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ANA FONEGRA DE ESPINEL, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 080013105007201600026 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00026). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto: la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201600026.CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ANA FONEGRA DE ESPINEL solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2016-00026.

vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2016-00026. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora FONEGRA DE ESPINEL presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Jesús Antonio Espinel, se pagara a su favor las mesadas dejadas de cancelar y las costas. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no aprobadas las excepciones propuestas por la UGPP de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Determinar que a las señoras ANA FONNEGRA y PETRONA CHAVARRO les asiste el derecho a sustituir la pensión

2CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela que devengaba el señor JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ, en los porcentajes del 38 % para la señora ANA FONNEGRA y 62 % a la señora PETRONA CHAVARRO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Determinar que el retroactivo generado en virtud a la

señora PETRONA CHAVARRO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Determinar que el retroactivo generado en virtud a la pensión a la que tienen derecho la señora ANA FONNEGRA hasta febrero de año 2017 es por la suma de $22.148.671.38 y a favor de la señora PETRONA CHAVARRO es de $36.137.305.93

Cuarto: Condenar a la demandada a indexar los valores descritos en los numerales anteriores hasta tanto se produzca el pago de la obligación. Determinar que el retroactivo generado por indexación hasta el mes de enero del año 2017, a favor de la señora ANA FONNEGRA es por suma de $1.263.098.35 y a favor de la señora PETRONA CHAVARRO es por valor de $2.060.844.68, sin perjuicio de que se aplique el IPC correspondiente al momento que se pague la obligación.

Quinto: Autorizar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a realizar los descuentos por concepto de salud frente a cada una de las pensionadas descritos en los numerales anteriores, de los retroactivos señalados en el numeral segundo de esta decisión, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Sexto: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.

Séptimo: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior por ser en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.° 115,

en su contra.

Séptimo: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior por ser en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.° 115, en relación con el CD f.° 114, del cuaderno n.o 1).” Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 23 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente lo dispuesto por el a quo, resolviendo lo siguiente: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia fechada diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la señora juez Séptimo-7°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ANA FONNEGRA DE ESPINEL

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

3CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.- y la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, ésta última en calidad de interviniente ad excludendum, la cual quedará de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. a reconocer y pagar, a partir del 30 de marzo de 2015, y en lo sucesivo, de manera vitalicia a la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, en

PRIMERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. a reconocer y pagar, a partir del 30 de marzo de 2015, y en lo sucesivo, de manera vitalicia a la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, en proporción del 100 %, equivalente al 30 de marzo de 2015 a la suma de $1.945.889,74, la pensión de sobrevivientes que le corresponde por la muerte de su compañero permanente JESÚS

ANTONIO ESPINEL GÓMEZ (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada U.G.P.P. a reconocer y pagar a favor de la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, el retroactivo pensional generado desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 y, sin perjuicio de lo que se siga causando a futuro, en valor de $104.185.190,63. A partir del mes de octubre de 2018, la demandada seguirá cancelado a título de mesada pensional la suma de $2.286.950.98.

TERCERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. a indexar al momento de su pago efectivo, el valor de la obligación pensional aquí fulminada.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada U.G.P.P. a descontar del retroactivo pensional de la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que

ALTAMAR el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada -o se afiliela citada beneficiaria.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada U.G.P.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA FONNEGRA DE ESPINEL, conforme a la parte motiva de ésta providencia.

SEXTO: CONFIRMAR el numeral SEXTO-6°- de la sentencia de primer nivel.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. [...].”

En virtud de esto, la señora FONEGRA DE ESPINEL mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1381-2022, resolvió no casar el 4CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00026. Alegó el apoderado de la accionante que, con la decisión de 4 de abril de 2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Lo anterior, al no valorarse adecuadamente el material probatorio allegado al expediente. Agregó que, “la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de

violación de los enunciados derechos. Lo anterior, al no valorarse adecuadamente el material probatorio allegado al expediente. Agregó que, “la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo en su providencia que el formato “CENSO NACIONAL DE PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS” “fue suscrito por un tercero, de modo que su mérito probatorio, asimilable a testimonio – que dicho sea de paso lo torna en prueba no calificada en casación - ” lo cual resulta no ser cierto, pues si se observa el documento, si está suscrito por el CAUSANTE JESUS ANTONIO ESPINEL GOMEZ y la prueba documental si es calificada en casación, lo que nos lleva a la conclusión que para la fecha en que el esposo de la señora ANA FONEGRA DE ESPINEL suscribió el documento, efectivamente estaba haciendo vida marital con ella y la suscripción del documento por parte del señor JESUS ANTONIO ESPINEL GOMEZ (Q.E.P.D.), el 9 de agosto de 1994 hace concluir que por lo menos la convivencia con su esposa perduró desde la fecha de su matrimonio, 6 de enero de 1968 hasta dicha calenda, esto es el 9 de agosto de 1994, lo cual supera ampliamente el requisito de 5 años en cualquier tiempo para tener derecho a la proporcionalidad de pensión de sobrevivientes” Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL1381-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia

fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL1381-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia 5CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión, en la cual, “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha del 23 de octubre de 2018, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia.” . Por consiguiente, “en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha marzo 17 de 2017, en cuanto determinó que a las señoras ANA FONEGRA y PETRONA CHAVARRO, les asiste el derecho a sustituir la pensión que devengaba el señor JESUS ANTONIO ESPINEL GOMEZ, en los porcentajes del 38% para la señora ANA FONEGRA y 62% a la señora

PETRONA CHAVARRO.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL1381-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00026; providencia en la

que mediante providencia CSJ SL1381-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00026; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “en efecto, en la decisión atacada, la Sala resolvió desestimar el único cargo que planteó la debatiente en casación, tras identificar múltiples falencias formales en la demanda no ordinaria, que resultaban insuperables, destacando, con mayor trascendencia, que no confrontara la valoración de todas las pruebas sobre las cuales el Tribunal fundó su decisión”. 6CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2016-00026.

hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2016-00026. 4.- El profesional del derecho Orlando Osorio Orozco quien fungió como apoderado de la señora Petrona Chavarro Altamar dentro del proceso ordinario laboral de referencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda constitucional y negar el amparo, por cuanto, “no es justo para con la señora Petrona, que se dilate más aún su reconocimiento.” 5.- La profesional del derecho Tania Elena Escobar Martínez coadyuvó los argumentos y pretensiones de la parte accionante. 7CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANA FONEGRA DE ESPINEL, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 9CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00026, se configuran los requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00026 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora ANA FONEGRA DE ESPINEL , es la proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia,

la proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 4 de abril de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora ANA FONEGRA DE ESPINEL es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 12CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora FONEGRA DE ESPINEL , es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de

accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora FONEGRA DE ESPINEL , es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 201600026. Lo anterior, al considerar que el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, en el proceso ordinario, la demandante no logró demostrar la convivencia con su cónyuge por un lapso mínimo de cinco años en cualquier tiempo. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 13CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender

mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ANA FONEGRA DE ESPINEL , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. 14CUI 11001020400020220133700 Rad. 124983 Ana Fonegra de Espinel Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del

contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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