CSJ - STP9517-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9517-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9517-2022 Radicación n.° 124896 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUZ HELENA TREJOS , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del proceso ordinario laboral 1660013105003201500541 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00541). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00541.CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ HELENA TREJOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00541, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00541, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, José Lucindo Ciro Ortíz quien en vida fue compañero permanente de la accionante, promovió demanda laboral contra Colpensiones, con la finalidad que se reconociera a su favor la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; por consiguiente, se condenara a la entidad al pago de esta prestación desde el día en que ocurrió el siniestro, los intereses moratorios, el retroactivo pensional, las costas del proceso y su inclusión en nómina. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira , que mediante fallo del 1 de abril de 2016 , declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación 2CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela demandada y absolvió Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 11 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 11 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, la accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201500541. Alegó la señora LUZ HELENA TREJOS que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que, la autoridad judicial demandada “dict[e] nueva providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Pereira y se mantenga el reconocimiento de la pensión de invalidez ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia T-137-16 por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990” . Posteriormente, 3CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela
cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990” . Posteriormente, 3CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela solicita que Colpensiones “emita nuevo acto administrativo resolviendo lo referente a la sustitución de la pensión de invalidez en favor de la accionante.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Resaltó que, “(…) la Sala no casó la decisión impugnada, pues en este evento no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y menos aún, acudir al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues es criterio reiterado de esta Corte que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento en que se estructura tal siniestro y como en este caso, el suceso ocurrió el 7 de julio de 2014, la disposición que, principalmente gobernaba la situación pensional era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.” Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo,
disposición que, principalmente gobernaba la situación pensional era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.” Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 4CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela Asimismo, indicó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 5CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUZ HELENA TREJOS, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho
3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora LUZ HELENA TREJOS , contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220130900
de la acción de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin
En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en 10CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de
fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 29 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral 2015-00541-notificada mediante edicto del 15 de julio de 2021-, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo así, la parte accionante tardó casi un (1) año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 11CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a
improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
12CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de LUZ HELENA TREJOS, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que
de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 11001020400020220130900 Rad. 124896 Luz Helena Trejos Acción de Tutela 14