CSJ - STP9518-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9518-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9518-2022 Radicación No. 124850 (Aprobado Acta No.169) Bogotá D.C., veintidós (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por BETSABÉ ESPINEL BASTO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al tramite fueron vinculados la empresa BIO ASEO COLOMBIA S.A.S. , la propiedad horizontal CONDOMINIO
BOSQUE MADERO CLUB, SEGUROS DEL ESTADO, y
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.CUI 11001020500020220065002
Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y principios de seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, expuso que presentó demanda ordinaria laboral en contra la sociedad Bio Aseo Colombia S.A.S., y el Condominio Bosque Madero PH, con el fin de obtener el
judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, expuso que presentó demanda ordinaria laboral en contra la sociedad Bio Aseo Colombia S.A.S., y el Condominio Bosque Madero PH, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación de trabajo entre la primera empresa y la señora ESPINEL BASTO entre el 23 de enero de 2017 y el 14 de abril de 2018 y, que la propiedad horizontal era responsable de forma solidaria; asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá , el cual, en sentencia de 11 de agosto de 2021, condenó solidariamente a pagar la suma de $7.265.550, a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo y a la aseguradora a reembolsar al condominio la suma anterior, y absolvió a la parte pasiva de las restantes pretensiones. La anterior determinación fue objeto de apelación y el tribunal enjuiciado, en providencia de 20 de octubre de 2021, revocó parcialmente la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Adujo que, en cuanto a la absolución de las vacaciones y los intereses de cesantías del año 2017 y a la condena solidaria al citado condominio de las condenas impuestas en el fallo de primer grado, y a la aseguradora reembolsar al condominio dicho valor; en su lugar condenaría a la demandada BIO ASEO COLOMBIA S.A.S a pagar las simas de $479.596 y $86.821 por vacaciones compensadas e intereses de cesantías del año 2017,
en su lugar condenaría a la demandada BIO ASEO COLOMBIA S.A.S a pagar las simas de $479.596 y $86.821 por vacaciones compensadas e intereses de cesantías del año 2017, respectivamente, y absolver al citado condominio y a la referida compañía de seguros de las suplicas de la demanda y del llamamiento en garantía y confirmó la sentencia en todo lo demás. Contra la anterior providencia el libelista presentó recurso extraordinario de casación, pero el colegiado accionado, en 2CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación decisión de 22 de noviembre de 2021 no concedió el mecanismo propuesto por falta de interés económico para recurrir. La señora ESPINEL BASTO se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues, a su juicio, no se realizó una interpretación adecuada del articulo 34 del CST de cara al caso en concreto y a las pruebas soportadas y que, si bien tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL 14540 DE 2014, aquella difería de los supuestos facticos analizados en el asunto en cuestión. Añadió que en esa determinación traída a colación se indicó que las labores desarrolladas por el allí demandante no fueron permanentes o periódicas ni mucho menos constantes, situación distinta a su caso, pues expuso que ejecutaba una prestación de servicios continuos y cotidianos, razón por la cual debía
permanentes o periódicas ni mucho menos constantes, situación distinta a su caso, pues expuso que ejecutaba una prestación de servicios continuos y cotidianos, razón por la cual debía aplicársele la norma citada. Afirma que, se desatendieron precedentes jurisprudenciales como el CSJ SL, 25 sep. 2012, rad 39048, CSJ SL 2 jun 2009, rad 33082 reiterada en las CSJ SL 14692-2017, CSJ SL 217-2018, en los que se indicó: «En los términos del artículo 34 del CST, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este» Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene al tribunal denunciado emitir una nueva providencia conforme a los lineamientos contenidos por el colegiado de cierre en las providencias mencionadas anteriormente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 3CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850
Distrito Judicial de Cundinamarca es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 3CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que gobierna el tema de los servicios de aseo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BETSABÉ ESPINEL BASTO, contra el fallo de tutela
interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BETSABÉ ESPINEL BASTO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo 4CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220065002
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
6CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por BETSABÉ ESPINEL BASTO, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la
el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral, en la cual, revocó parcialmente la decisión del 11 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para en su lugar, resolver que, en el asunto objeto de debate, no procedía la condena solidaria en contra de la propiedad horizontal. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o
jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada 9CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación por los jueces de instancia, al no condenar solidariamente a las demandadas. Lo anterior, al manifestar que, no se realizó una interpretación adecuada del articulo 34 del CST, y se desatendió precedente jurisprudencial que establece la procedencia de la solidaridad. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a 10CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 11001020500020220065002 Rad. 124850 Betsabé Espinel Basto Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12