CSJ - STP9518-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP95182026 Radicación N° 155048 Acta N° 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por José Luis Torres Martínez contra el fallo proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de just icia, trabajo, mínimo vital y el que denominó “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.Tutela de 2ª instancia nº. 155048

CUI: 11001221500020260012801

José Luis Torres Martínez

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

“De los hechos expuestos en la demanda y los anexos, emerge que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá tramitó en contra de José Luis Torres Martínez la actuación No. 11001112000 2022 04799 00 adelantada bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007, en razón a su ejercicio profesional como abogado de los señores William de Jesús Durango Hernández y Carlos Rodríguez Hernández, quienes le c ontrataron para promover recurso extraordinario de casación en contra de una sentencia penal de segunda instancia.

señores William de Jesús Durango Hernández y Carlos Rodríguez Hernández, quienes le c ontrataron para promover recurso extraordinario de casación en contra de una sentencia penal de segunda instancia.

La Corporación accionada mediante decisión del 17 de febrero del cursante año sancionó con suspensión del ejercicio durante seis (6) meses al accionante por faltas contra la honradez del abogado y la diligencia profesional, aquella providencia fue notificada a los correos del actor jltorresm800@hotmail.com y jltorresm800@gmail.com, el 20 de febrero de 2026.

Con posterioridad, el 6 de marzo de 2026 se intentó recurso de apelación en contra de la providencia sancionatoria reseñada, pero como quiera que este fue presentado fuera del término legal, se rechazó por extemporáneo mediante auto del 16 de marzo siguiente; decisión en contra de la cual se propuso recurso de queja a través de escrito presentado el 20 de marzo mismo que también se repelió por improcedente, mediante auto del 26 de marzo de 2026.

Manifestó el accionante que durante el término legalmente previsto para interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, se encontraba afectado por la condición clínica de apnea del sueño, trastorno respiratorio que genera entre otras dificultades un deterioro en su capacidad cognitiva y problemas de memoria.

En ese orden de ideas y bajo una perspectiva constitucional estimó que su situación se enmarca como un acontecimiento imprevisible e insuperable de fuerza mayor o caso fortuito, lo que a su juicio excluye la exigibilidad de cargas procesales y a su vez hab ilita la

que su situación se enmarca como un acontecimiento imprevisible e insuperable de fuerza mayor o caso fortuito, lo que a su juicio excluye la exigibilidad de cargas procesales y a su vez hab ilita la aplicación supletoria de términos para recurrir la sentencia, por lo que considera que con las decisiones adoptadas por la accionadaTutela de 2ª instancia nº. 155048

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3 se incurre en un exceso de ritual manifiesto al privilegiar la forma procesal sobre la garantía efectiva del derecho sustancial

4. PRETENSIONES

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó:

“1. Amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ibídem), los cuales han sid o vulnerados por la autoridad disciplinaria accionada al impedir el ejercicio real del derecho de defensa y contradicción. Este amparo se sustenta en la necesidad de restablecer el equilibrio procesal y garantizar que las actuaciones disciplinarias se ajus ten a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material propios del Estado Social de Derecho.

2. Dejar sin efectos jurídicos la actuación mediante la cual se declaró en firme el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario de referencia, por haber sido adoptada con desconocimiento de circunstancias objetivas de fuerza mayor debidamente acreditadas, y en abierta contravención de los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho

disciplinario de referencia, por haber sido adoptada con desconocimiento de circunstancias objetivas de fuerza mayor debidamente acreditadas, y en abierta contravención de los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial y la garantía efectiva del debido proceso. Esta medida resulta necesaria para remover los efectos de una decisión viciada por un e xceso ritual manifiesto y por la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo.

3. Ordenar a la autoridad disciplinaria competente que proceda a restablecer el trámite procesal en condiciones de plena garantía, permitiendo la interposición y sustanciación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con una valoració n integral, objetiva y razonada de las pruebas que acreditan la imposibilidad material derivada de la condición de salud del disciplinado. Lo anterior, en aplicación de los principios de integración normativa previstos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, así como de los estándares constitucionales y convencionales que exigen asegurar el acceso efectivo a la doble instancia y la realización de la justicia material.

4. Amparar y garantizar el derecho fundamental al trabajo

(artículo 25 de la Constitución Política), el cual ha sido afectado como consecuencia directa de la actuación disciplinaria adelantada con desconocimiento de las garantías procesales, en tanto la consolidación de una sanción sin el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa incide de manera desproporcionada en mi ejercicio profesional como abogado,Tutela de 2ª instancia nº. 155048

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desproporcionada en mi ejercicio profesional como abogado,Tutela de 2ª instancia nº. 155048

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4 limitando injustificadamente mi capacidad de desarrollar una actividad lícita, digna y socialmente útil.

5. Proteger el derecho fundamental al mínimo vital, derivado de los principios de dignidad humana y Estado Social de Derecho

(artículos 1 y 53 de la Constitución Política), ordenando las medidas necesarias para evitar la afectación de las condiciones básicas de mi subsistencia y mi núcleo familiar. Ello, en razón a que mi ejercicio profesional constituye mi principal fuente de ingresos, de manera que la imposición de una sanción disciplinaria sin respeto pleno del debido proceso genera una afectación directa, actual y grave sobre su estabilidad económica, comprometiendo la satisfacción de necesidades esenciales como alimentación, vivienda y salud.

6. En consecuencia, ordenar a la autoridad disciplinaria que adopte las medidas necesarias para suspender los efectos de la decisión sancionatoria mientras se garantiza el ejercicio efectivo del recurso de apelación, evitando así la consolidación de un perjuicio irremediable en los derechos al trabajo y al mínimo vital, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y protección reforzada de los derechos fundamentales.” (Sic)”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor, la autoridad accionada garantizó plenamente

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor, la autoridad accionada garantizó plenamente su debido proceso y derecho de defensa, manteniéndolo informado de las distintas etapas procesales y designándole un defensor de oficio.

Asimismo, precisó que, si bien el actor padece apnea del sueño, condición que “hipotéticamente” podría afectar su memoria y capacidad cognitiva, dicha circunstancia solo fue puesta en conocimiento de la autoridad accionada hasta elTutela de 2ª instancia nº. 155048

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5 20 de marzo de 2026, con ocasión del recurso de queja que posteriormente fue rechazado por improcedente.

Añadió que no se acreditó que ese padecimiento hubiera comprometido de manera concreta sus facultades ni que le hubiese impedido controvertir oportunamente la sentencia sancionatoria, la cual “goza de la doble presunción de acierto y legalidad, así como de su condición de intangibilidad”.

De otra parte, resaltó que el disciplinado es un profesional con más de treinta años de trayectoria, por lo que conocía la relevancia del cumplimiento de los términos procesales.

Finalmente, concluyó que, aunque la sanción impuesta podría generar una afectación al mínimo vital, esta fue consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra por conductas relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

DE LA IMPUGNACIÓN

podría generar una afectación al mínimo vital, esta fue consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra por conductas relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por José Luis Torres Martínez, quien, aunque estructuró la sustentación de la impugnación en varios cargos, lo cierto es que sus argumentos van dirigidos a demostrar (i) que la condición médica que padece -apnea del sueñole impidió interponer oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria y (ii) que, enTutela de 2ª instancia nº. 155048

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6 atención a su estado de salud, debía prevalecer el derecho sustancial sobre las formas procesales.

En desarrollo de dichos planteamientos, sostuvo que la decisión impugnada incurrió en los defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y fáctico, además de desconocer el “ PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL” y el “ENFOQUE DIFERENCIAL POR CONDICIÓN

DE SALUD”.

Afirmó que en el presente asunto concurrían “circunstancias excepcionales” , pues se encontraba acreditado que la patología que padece “afecta funciones cognitivas”, razón por la cual no resultaba razonable “exigir una demostración absoluta del nexo causal” entre su estado de salud y la imposibilidad de interponer oportunamente el recurso de apelación , máxime cuando, a su juicio, las pruebas médicas aportadas evidenciaban dificultades de

una demostración absoluta del nexo causal” entre su estado de salud y la imposibilidad de interponer oportunamente el recurso de apelación , máxime cuando, a su juicio, las pruebas médicas aportadas evidenciaban dificultades de memoria, atención y concentración.

Asimismo, señaló que en su caso debía realizarse una interpretación más favorable de las normas procesales, orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y evitar que el formalismo reemplazara el derecho sustancial. En esa misma línea, consideró que su condición médica imponía la necesidad de una “flexibilización procesal”.Tutela de 2ª instancia nº. 155048

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7 Igualmente, manifestó que la sanción impuesta afectó su mínimo vital, debido a que impactó directamente su capacidad económica y el sostenimiento de sus dos hijas, de 21 y 7 años, respectivamente, impidiéndole continuar asumiendo el pago de los estudios profesionales de la mayor y la colegiatura de la menor.

Finalmente, cuestionó el hecho de que el Tribunal Constitucional hubiese considerado su experiencia como un elemento para descartar una vulneración, pues, a su juicio, contar con trayectoria profesional no “elimina la posibilidad de fuerza mayor (…) neutraliza una condición médica (…) [ni] puede convertirse en criterio de restricción de derechos fundamentales” ya que ello impondría “una carga desproporcionada e irrazonable, incompatible con el principio de igualdad material”.

Precisado todo lo anterior, concluyó que la providencia impugnada “es constitucionalmente regresiva, en tanto

desproporcionada e irrazonable, incompatible con el principio de igualdad material”.

Precisado todo lo anterior, concluyó que la providencia impugnada “es constitucionalmente regresiva, en tanto sustituye la justicia material por una ritualidad vacía”, por lo que expresó que el “juez constitucional no está llamado a custodiar plazos, sino a garantizar derechos de rango

CONSTITUCIONAL”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, peticionó:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido en fecha 16 de abril de 2026 de tutela impugnado.Tutela de 2ª instancia nº. 155048

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SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá: • Dejar sin efectos las decisiones que declararon extemporáneos los recursos. • Admitir y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia disciplinaria.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al negar el amparo, al considerar que la

Dominio del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al negar el amparo, al considerar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que garant izó el debido proceso y el derecho de defensa dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra.

A juicio del accionante, en su caso se realizó una aplicación rígida de los términos procesales, desconociendo que el padecimiento médico que presenta puede generar pérdida de memoria y afectaciones cognitivas.Tutela de 2ª instancia nº. 155048

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9 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el

protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deTutela de 2ª instancia nº. 155048

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10 procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte que:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con las decisiones confutadas, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) contra las providencias cuestionadasrechazo de los recurso de apelación y queja - no procede ningún

constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con las decisiones confutadas, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) contra las providencias cuestionadasrechazo de los recurso de apelación y queja - no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión adoptada en el proceso disciplinario data del 26 de marzo de 2026 y la acción constitucional se promovió el 5 de abril siguiente3, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; iv) en el escrito de tutela se

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 3 Según consta en acta de reparto.Tutela de 2ª instancia nº. 155048

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11 identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis de los defectos denunciados

Superado ese análisis, se analizará si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, anticipando desde ya que no concurren.

José Luis Torres Martínez acude al presente mecanismo constitucional con el propósito de cuestionar las decisiones proferidas el 16 y 26 de marzo de 2026, mediante las cuales fueron rechazados, por extemporáneo e improcedente, los recursos de apelación y queja interpuestos dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Para ello, señaló que la presentación extemporánea de la apelación obedeció a un “evento de fuerza mayor” , pues padece de apnea del sueño, patología que , según afirm ó puede generar pérdida de memoria y afectaciones cognitivas.

En ese orden, consider ó que, en atención a su condición médica, no debía aplicarse de manera rígida el cumplimiento de los términos procesales, sino realizar unaTutela de 2ª instancia nº. 155048

En ese orden, consider ó que, en atención a su condición médica, no debía aplicarse de manera rígida el cumplimiento de los términos procesales, sino realizar unaTutela de 2ª instancia nº. 155048

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12 “flexibilización procesal” y, en consecuencia, darse trámite al recurso de apelación.

Para el caso que nos ocupa, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión del 17 de febrero de 2026, entre otras determinaciones, sancionó a Torres Martínez con la suspensión del ejercicio profesional por un periodo de seis meses, tras hallarlo responsable de faltas contra la honradez del abogado y la diligencia profesional , providencia que fue notificada el 20 de febrero de 2026 a los correos electrónicos jltorresm800@gmail.com y jltorresm800@hotmail.com.

Al encontrarse inconforme con aquella decisión, desde esta última dirección electrónica el actor presentó recurso de apelación el 6 de marzo siguiente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en auto del 16 de marzo de 2026, rechazó por extemporánea la apelación formulada.

En razón de ello, el disciplinado promovió recurso de queja; sin embargo, dicho mecanismo fue rechazado por improcedente, al no encontrarse previsto en la Ley 1123 de 2007.

En ese orden, aun cuando José Luis Torres Martínez sostenga que , en su caso, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas procesales, y flexibilizarse el

improcedente, al no encontrarse previsto en la Ley 1123 de 2007.

En ese orden, aun cuando José Luis Torres Martínez sostenga que , en su caso, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas procesales, y flexibilizarse el cumplimiento de los términos judiciales, no se advierte queTutela de 2ª instancia nº. 155048

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13 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hubiera actuado al margen del procedimiento legalmente establecido o desconocido las garantías fundamentales invocadas por el accionante.

Conforme se expuso previamente, el accionante fue debidamente notificado de la sentencia sancionatoria el 20 de febrero de 2026, no obstante, presentó la apelación solo hasta el 6 de marzo siguiente, es to es , por fuera de los términos legalmente previstos.

Ahora bien, al sustentar la apelación el accionante no atribuyó la extemporaneidad del recurso a su condición médica, sino a una supuesta fecha distinta de notificación, al sostener que la providencia le había sido comunicada el 27 de febrero de 2026.

Asimismo, formuló argumentos de fondo dirigidos a controvertir la decisión disciplinaria, sin poner de presente afectación médica alguna. Solo posteriormente, al promover el recurso de queja el 20 de marzo siguiente, alegó por primera vez la apnea del sueño y las afectaciones cognitivas derivadas de dicha patología.

En ese contexto, la autoridad accionada no contaba con elementos que permitieran flexibilizar los términos

primera vez la apnea del sueño y las afectaciones cognitivas derivadas de dicha patología.

En ese contexto, la autoridad accionada no contaba con elementos que permitieran flexibilizar los términos procesales al momento de pronunciarse sobre la apelación, pues la circunstancia médica invocada para justificar laTutela de 2ª instancia nº. 155048

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14 extemporaneidad fue puesta de presente con posterioridad y a través de un mecanismo que resultaba improcedente.

Ahora, si bien en el expediente obra información que permite advertir que José Luis Torres Martínez padece de apnea del sueño, revisados los documentos aportados tanto en el proceso disciplinario como en la presente acción, no se evidencia que, para el momento en que fue notificado de la sentencia sancionatoria , se encontrara bajo incapacidad médica o imposibilitado para ejercer oportunamente su derecho de defensa.

En efecto, la documentación allegada da cuenta principalmente de antecedentes clínicos, controles médicos, órdenes de atención e informes diagnósticos relacionados con la patología alegada, pues aportó:

  • Historia clínica del 17 de abril de 2017. - Registro de atención por urgencias del 18 de agosto de 2025. -Orden médica que presenta varias inconsistencias, pues registra como fecha de impresión el 19 de agosto de 2025 y, posteriormente, consigna fecha del 20 de febrero de 2026.

Asimismo, en el documento se hace referencia, en un primer momento, a la Clínica Los Nogales S.A.S. y, posteriormente, a la

posteriormente, consigna fecha del 20 de febrero de 2026. Asimismo, en el documento se hace referencia, en un primer momento, a la Clínica Los Nogales S.A.S. y, posteriormente, a la Clínica La Colina. Adicionalmente, corresponde a una consulta médica por especialidad. - Informe polisomnográfico del 7 de octubre de 2025. - Orden médica del 20 de febrero de 2026 para una TAC de tórax bilateral.Tutela de 2ª instancia nº. 155048

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15 - Contrato de comodato para la entrega de una máscara, suscrito el 17 de marzo de 2026. - Consulta evolución del 17 de abril de 2026. - Orden medica del 17 de abril de 2026.

Finalmente, frente al alegato de una afectación al mínimo vital, se advierte que las consecuencias económicas expuestas por el accionante derivan de la sanción disciplinaria impuesta dentro de un trámite adelantado con plena observancia del debido proceso, m ás no de una actuación arbitraria atribuible a la autoridad accionada.

En ese orden, se advierte que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en un mecanismo para reabrir oportunidades procesales precluidas o flexibilizar términos legalmente establecidos, razón por la cual no se evidencia la necesidad de intervención por parte del juez constitucional.

Descartados los argumentos propuestos en sede de impugnación, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

por parte del juez constitucional.

Descartados los argumentos propuestos en sede de impugnación, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia nº. 155048

CUI: 11001221500020260012801

José Luis Torres Martínez

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RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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