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CSJ - STP9519-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9519-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9519-2022 Radicación n.° 124841 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DAVID CAICEDO VARGAS , contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta y la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar , con ocasión al proceso 158600-058-XIV-114-PONAL. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso 158600-058-XIV-114-PONAL.CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano Eudin Javier Morales, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar inició investigación en contra de los patrulleros DAVID CAICEDO VARGAS y Wilmar Cortés Herrera por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, actuación que culminó con sentencia condenatoria del 31 de

Wilmar Cortés Herrera por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, actuación que culminó con sentencia condenatoria del 31 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 7 de diciembre de 2021. Contra la determinación de segunda instancia, el 23 de diciembre de 2021, la defensa del accionante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal, mediante decisión del 28 de marzo de 2022. Alegó la parte accionante que, “el día 9 de junio de 2022, cuando me desplazaba a trabajar desde el Municipio de Granada hacia el Municipio de Vista Hermosa Meta, como vendedor de la empresa DIGTMAR S.A.S., para la zona del Ariari, fui requerido por la policía en puesto de control en Vista Hermosa Meta, donde efectivamente presenté mi cédula de ciudadanía, e informándome el patrullero que me requirió 2CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela que tenía orden de captura por el Juzgado de Departamento de Policía Meta, por el delito de falsedad ideológica en documento público.” Aseveró que, “hasta el momento no he sido notificado de la sentencia de segunda instancia, de fecha 07 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá.” Por estos motivos, acude a la presente acción

sentencia de segunda instancia, de fecha 07 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá.” Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado; además, solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal proceso 158600-058-XIV-114PONAL, desde “la sentencia de segunda instancia (…) por no haberme notificado en debida forma”. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se “anul[e] la ejecutoria del 28 de marzo de 2022, porque no me permitió acceder al numeral tercero del resuelve de la segunda instancia, TERCERA: PROCEDE contra la presente decisión judicial el recurso extraordinario de casación de manera excepcional, en los términos establecidos en la ley 600 de 2000” . Asimismo, que se “dej[e] sin efectos la orden de captura No 110 del 9 de junio de 2022, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA META -KIMET. Y se ordene mi libertad.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

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1. Un Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso de referencia.

3CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela

1. Un Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso de referencia.

Relató lo siguiente: “Proferida la decisión el siete (7) de diciembre de 2021, la Secretaría de la Corporación inició el trámite de notificaciones a los sujetos procesales, entre ellos a la defensora del accionante, abogada LEIDY DAYANA GÓMEZ ARIAS, mediante mensaje enviado esa misma fecha a las 16:01 horas a la dirección electrónica dydayana@hotmail.com, en el que además se adjuntó copia de la providencia, mensaje que fue entregado a su destinatario según confirmación del sistema.

Asimismo, la Secretaría de este Colegiado, el mismo siete (7) de diciembre a las 16:12 horas, envió comunicación electrónica al email aportado por el PT ® DAVID CAICEDO VARGAS, david.caicedo5378@correo.policia.gov.co, mensaje en el que además se adjuntó copia de la providencia de segundo grado; sin embargo, el mismo sistema emitió una notificación en la que se indicó que el mensaje no pudo ser entregado a su destinatario. En esas condiciones, la Secretaría envió al accionante dos comunicaciones escritas a través de la Empresa de Servicios Portales 472 para efectos de notificación personal de la

En esas condiciones, la Secretaría envió al accionante dos comunicaciones escritas a través de la Empresa de Servicios Portales 472 para efectos de notificación personal de la providencia de segundo grado, las cuales se libraron a las direcciones de residencia registradas en el sumario por el mismo demandante y que corresponden a los oficios con radicado No. 22021-006878 del siete (7) de diciembre de 2021, dirigido a la carrera 13-79 Barrio las Brisas del Municipio de Fuente de Oro (Meta) y; el segundo, No. 2-2021-006877 del siete (7) de diciembre de 2021 enviado a la carrera 13 No. 14-79 Barrio las Brisas de Fuente de Oro (Meta). Oficios que fueron devueltos por parte de la empresa de servicios postales el diez (10) de diciembre de 2021, indicando que no fue posible hacer la entrega al destinatario en relación con la citación No. 2-2021-006878 del siete (7) de diciembre de 2021, se indicó que presentaba datos de residencia insuficientes y respecto de la citación No. 2-2021-006877 de la misma fecha, se precisó que la dirección existe, pero el destinatario no residía en ella, así que la Secretaría procedió a notificarlo de manera supletoria a través de edicto, conforme lo establece el rito procesal correspondiente.” Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del 4CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela

Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del 4CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela accionante, y al pretender este, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

2. La Unidad Administrativa Especial de la jUSTICIA Penal Militar y Policial solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Fiscal 154 Penal Militar ante el Juzgado de Departamento de Policía realizó un recuento de las actuaciones surtidas por esa autoridad dentro del proceso de referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por DAVID CAICEDO VARGAS, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta y la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 5CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 5CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

6CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso 158600058-XIV-114-PONAL existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de

DAVID CAICEDO VARGAS.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor CAICEDO VARGAS. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso que cursó en su contra, ya que no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó la misma. Si bien el señor CAICEDO VARGAS manifestó que la 9CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela decisión de segunda instancia dentro del proceso de

Si bien el señor CAICEDO VARGAS manifestó que la 9CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela decisión de segunda instancia dentro del proceso de referencia y el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, no fue notificado en debida forma; se evidencia de las pruebas allegadas al expediente que, la autoridad judicial accionada procuró comunicar eficazmente a las partes de las actuaciones surtidas dentro del proceso 158600-058-XIV-114-PONAL, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las mismas dentro del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) la Secretaría del Tribunal accionado notificó a la defensora del accionante mediante su dirección electrónica, misma que, el 23 de diciembre de 2021, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del 7 del mismo mes y año; (ii) la misma dependencia envío comunicación a la dirección electrónica del señor CAICEDO VARGAS, registrada dentro del expediente para fines de notificaciones, sin embargo, se indicó que el mensaje no pudo ser entregado al destinatario; (iii) en vista de lo relatado previamente, para efectos de notificación persona, la Secretaría envío comunicaciones a las direcciones físicas indicadas por el procesado dentro del expediente, mediante la empresa de Servicios Postales 472; no obstante, se presentaron irregularidades en las

notificación persona, la Secretaría envío comunicaciones a las direcciones físicas indicadas por el procesado dentro del expediente, mediante la empresa de Servicios Postales 472; no obstante, se presentaron irregularidades en las direcciones destinadas para dicho fin, por lo cual, la empresa de mensajería devolvió a la Secretaría los oficios indicados; (iv) finalmente, y ante la imposibilidad de notificar personalmente al accionante del proveído de segunda instancia, la Secretaría procedió a notificar este, mediante edicto del 11 de enero de 2022; (v) luego de esta última 10CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela actuación, el 29 de marzo de 2022, quedó ejecutoriada la decisión, ya que no fue sustentando en término el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del

señor CAICEDO VARGAS.

Aunado a esto, se advierte que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso que cursaba en su contra, con ocasión a la denuncia elevada por un ciudadano, por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2015 en el Municipio de Fuente de Oro – Meta. Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del trámite procesal surtido en segunda instancia, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal dentro del proceso de

certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal dentro del proceso de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el señor CAICEDO VARGAS. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de referencia, razón por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en 11CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por DAVID CAICEDO VARGAS , contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta y la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la

el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020400020220128800 Rad. 124841 David Caicedo Vargas Acción de Tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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