CSJ - STP952-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP952-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP952-2020 Radicación N° 108625 Acta n° 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, el director de la cárcel de Rivera (Huila), los juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, y las partes e intervinientes en el proceso penal que contra el actor adelantó este último despacho.Radicado Nº 108625 Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de abril de 2015, LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, dentro de la causa N° 410016000676201200008, a las penas de 10 años y 6 meses de prisión y multa de 9.525 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado, sin la concesión de subrogados penales. Decisión confirmada en segunda instancia. El pasado 19 de julio, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó a PERDOMO
sin la concesión de subrogados penales. Decisión confirmada en segunda instancia. El pasado 19 de julio, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó a PERDOMO NUÑEZ el permiso administrativo de salida por 72 horas, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Acude el actor a la tutela, aduciendo que a pesar de los “recordatorios” enviados al tribunal, el recurso no ha sido resuelto, lo cual vulnera sus garantías fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridadesRadicado Nº 108625 Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 3 judiciales accionadas y demás vinculados, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
1. El asistente de la Fiscalía Sexta Especializada – GAULAcon sede en la capital del Huila, Wilson René Collazos Silva, señaló que esa delegada adelantó la noticia criminal N° 410016000676201200008, contra LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ y otros, por el delito de concierto para delinquir, entre otros, por hechos acaecidos el 20 de enero de 2012.
El 6 de diciembre de 2012 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
El 6 de diciembre de 2012 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de abril de 2013 se presentó el escrito de acusación y el siguiente 3 de mayo ésta se formalizó en audiencia. El 18 de octubre del mismo año se celebró la audiencia preparatoria y el 27 de febrero del siguiente se dio inicio al juicio oral, el cual culminó con sentencia condenatoria, confirmada por el tribunal en su integridad. Advirtió que el estatuto procesal penal tiene instancias a las que se puede acudir cuando se consideren vulnerados los derechos fundamentales, sin que la acción de tutela pueda sustituirlos o desplazarlos.
2. El Juez 3° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, Víctor Hugo RubianoRadicado Nº 108625
Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 4 Macías, expresó que tramitó la etapa de juicio en la causa N° 410016000676201200008 adelantada contra el actor por el delito de concierto para delinquir agravado, en la cual se le condenó el 16 de abril de 2015 a 10 años y 6 meses de prisión y 9.525 SMLMV de multa, determinación confirmada en segunda instancia. El 15 de febrero de 2016 quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de casación. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad.
confirmada en segunda instancia. El 15 de febrero de 2016 quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de casación. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, Julio Enrique Pardo Fandiño, informó que la dependencia a su cargo ha adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a que se reconozcan los beneficios penales y administrativos al actor, amén de haberse resuelto sus peticiones, razones por las cuales solicitó negar el amparo.
4. Los magistrados integrantes de la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestaron que en esa Sala no hay recursos de apelación pendientes por resolver interpuestos por el accionante contra autos proferidos por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de esa ciudad.
De otra parte, el registro de actuaciones del Sistema Siglo XXI, y el sistema de consultas del portal web de la rama judicial, registran un proceso en fase de ejecución de penas a cargo del precitado despacho, bajo la radicaciónRadicado Nº 108625 Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 5 2012-00008, en el cual se concedió un recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto 1796 de 19 de julio de 2019, sin que hasta el momento haya sido repartida a esa Sala, para proceder a su inmediata resolución.
5. El Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva, Jorge Enrique Luna Corrales, sostuvo
julio de 2019, sin que hasta el momento haya sido repartida a esa Sala, para proceder a su inmediata resolución.
5. El Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Jorge Enrique Luna Corrales, sostuvo que ese despacho tiene a cargo la ejecución de la pena que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad impuso al accionante por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, confirmada en segunda instancia el 5 de noviembre de 2015.
Frente a los hechos de la tutela, precisó que mediante auto N° 1796 de 19 de julio de 2019, se negó al actor el beneficio deprecado “PERMISO DE SALIDA POR LOS FINES DE SEMANA, INCLUYENDO LUNES FESTIVOS” , con fundamento en La Ley 1121 de 2006. Advirtió que PERDOMO NUÑEZ apeló la decisión. Sin embargo, al otorgarse el recurso se incurrió en demora por varias razones: (i) el volumen de causas con múltiples peticiones pendientes por resolver; (ii) en el proceso adelantado contra el actor fueron condenadas un total de16 personas; (iii) la política de la administración personal de no nombrar personal cuando el adscrito al despacho se encuentra en vacaciones, obliga a doblar esfuerzos, enRadicado Nº 108625 Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 6 últimas infructuosos por la copiosa carga laboral que
Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 6 últimas infructuosos por la copiosa carga laboral que maneja el despacho. Pese a lo expuesto, la situación se superó concediéndose el recurso, lo que, a juicio del funcionario, configura un hecho superado que torna inviable el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la presente acción, al censurarse la actuación del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatidaRadicado Nº 108625
Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 7 a través de los mecanismos previstos ordinarios por el legislador.
4. Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela
7 a través de los mecanismos previstos ordinarios por el legislador.
4. Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1
4. Pretende el actor a través de este mecanismo, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio emitido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 19 de julio de 2019, que le negó el permiso administrativo de salida por los fines de semana.
5. Contexto desde el cual se estima improcedente el amparo, por cuando la residualidad y subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias. Tampoco es un medio alternativo ni complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o el último recurso judicial, pues ello implicaría 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Radicado Nº 108625
Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 8 desconocer la división de competencias y el principio de
1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Radicado Nº 108625 Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 8 desconocer la división de competencias y el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, en contravía de la autonomía y discrecionalidad inherentes a su cargo. En ese orden, si de acuerdo con las pruebas y la información registrada en la página web de la rama judicial, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el interlocutorio emitido el 19 de julio pasado mediante el cual, el juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva le negó el permiso de salida por fines de semana, se encuentra pendiente por resolver, no puede el juez de tutela inmiscuirse en ese asunto pues ello equivaldría a desconocer la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en segunda instancia, razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, máxime cuando no está acreditada, ni avizora la Sala, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Increpa el demandante que ha enviado “varios recordatorios” al Tribunal en aras de que el recurso de apelación le sea resuelto, sin obtener contestación, sin
constitucional. Increpa el demandante que ha enviado “varios recordatorios” al Tribunal en aras de que el recurso de apelación le sea resuelto, sin obtener contestación, sin embargo, no se evidencia en el proceso que el actor hubiese formulado alguna solicitud en tal sentido. Lo que se acreditóRadicado Nº 108625 Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 9 fue que el expediente llegó a esa instancia el 23 de los cursantes para la resolución del recurso. Con todo, aún de existir tales requerimientos, la Sala no está obligada a responderlos bajo las previsiones del derecho de petición, por cuanto la pretensión solicitada conlleva la emisión de una decisión judicial, que como tal está reglada por las normas que rigen el procedimiento penal. Bajo tales premisas, se declarará improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar , por improcedente, la protección constitucional solicitada por LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 108625
Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 10
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal en el que se originó la actuación objeto de reproche.
Lin Eduardo Perdomo Núñez Primera Instancia 10
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal en el que se originó la actuación objeto de reproche.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria