CSJ - STP9520-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9520-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9520-2022 Radicación n.° 124829 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 13001220400020220023901 Rad. 124829 William Jorge Dau Chamat Impugnación El accionante William Jorge Dau Chamat , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, en el mes de febrero del año 2020, el Distrito instauro denuncia en contra de Marta Sediel Peralta y Nayib Alberto Tapia Lían, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, asunto que le correspondió por reparto el día 17 de marzo del mismo año a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena.
ideológica en documento público, asunto que le correspondió por reparto el día 17 de marzo del mismo año a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena. Relató que, ha presentado varias solicitudes de impulso procesal. No obstante, más de 2 años y 3 meses después de instaurada la denuncia, no se tiene ningún avance, pues no se ha dado por terminada la etapa de indagación preliminar, pese al vencimiento del término consagrado en el artículo 175 de la ley 906 de 2004. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena que imprima celeridad en las actividades investigativas dentro de la indagación identificada con el radicado 13-001-31-60-0011282020-02165. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía accionada no ha sido diligente en el trámite de la investigación penal en controversia, y que, por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales del denunciante. LA IMPUGNACIÓN El señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo 2CUI 13001220400020220023901 Rad. 124829 William Jorge Dau Chamat Impugnación sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Rad. 124829 William Jorge Dau Chamat Impugnación sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro de la investigación y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le ordene a la Fiscalía accionada dar celeridad a las actividades investigativas dentro de la indagación identificada con el radicado 13-001-31-60001128-2020-02165. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el 3CUI 13001220400020220023901 Rad. 124829 William Jorge Dau Chamat Impugnación derecho fundamental de acceso a la administración de
dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el 3CUI 13001220400020220023901 Rad. 124829 William Jorge Dau Chamat Impugnación derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, por parte de la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia,
actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, 4CUI 13001220400020220023901 Rad. 124829 William Jorge Dau Chamat Impugnación sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido
transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos 5CUI 13001220400020220023901 Rad. 124829 William Jorge Dau Chamat Impugnación procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, se establece que la tardanza en la que ha incurrido en adelantar las respectivas actividades investigativas de la aludida indagación, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en la carga laboral de más de 1.400 expedientes a cargo de la fiscalía accionada, entre los que se encuentran indagaciones, investigaciones y juicios orales. Así mismo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el 31 de mayo de 2022, la accionada expidió
cargo de la fiscalía accionada, entre los que se encuentran indagaciones, investigaciones y juicios orales. Así mismo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el 31 de mayo de 2022, la accionada expidió orden a policía judicial con la finalidad de obtener documentos y dispuso realizar interrogatorio a los indiciados. Con tal panorama, se advierte que si bien se ha cumplido el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, para 1 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». 6CUI 13001220400020220023901 Rad. 124829 William Jorge Dau Chamat Impugnación adelantar la etapa de indagación, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la accionada. Además, tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, a quien le fue asignado el asunto, pues como se manifestó en ejercicio del derecho de contradicción, una vez
sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, a quien le fue asignado el asunto, pues como se manifestó en ejercicio del derecho de contradicción, una vez asumió el conocimiento de la actuación, realizó el programa metodológico y se encuentra adelantando las labores investigativas correspondientes. De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 7CUI 13001220400020220023901 Rad. 124829 William Jorge Dau Chamat Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8