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CSJ - STP9521-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9521-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9521-2022 Radicación No. 124823 (Aprobado Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIA SOCORRO RESTREPO GARCIA , contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Al tramite fueron vinculados el CLUB DEPORTIVO DEL

SUR, y SOCIEDAD COMPLETE FITNESS S.A.CUI11001020500020220058102

Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa, debido proceso y sustento presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que presentó demanda ordinaria laboral en contra el Club Deportivo del Sur, Juan Pablo Cano García, y la Sociedad Complete Fitness S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2015 con la primera

Juan Pablo Cano García, y la Sociedad Complete Fitness S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2015 con la primera de las demandadas «percibiendo la suma de $ 200.0000 mensuales trabajando 4 horas diarias de lunes a domingo » y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, pago de dotaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, horas extras, aportes a seguridad social y las costas del proceso. Así mismo solicito que se condenara solidariamente a los demás convocados. Manifestó que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que desestimó las pretensiones en la demanda, mediante providencia de 1 de octubre de 2021. La anterior determinación fue objeto de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en providencia de 22 de noviembre de 2021 confirmo la decisión de primer grado. Censuro los fallos de instancia, para lo cual aseguro que existió una indebida valoración probatoria, pues en el interrogatorio de parte de Juan Pablo Cano García se afirmó que le daban órdenes y le imponían un horario de trabajo. Así mismo, expresó que los testigos manifestaron que sus empleadores les impusieron horario para adelantar las labores de aseo y que encima de los escritorios les dejaban ordenes de trabajo en hojas de papel. 2CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García

para adelantar las labores de aseo y que encima de los escritorios les dejaban ordenes de trabajo en hojas de papel. 2CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación Por otra parte, afirmó que se configuraron todos los presupuestos para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, tan es así que el ad quem adujo que se probó la prestación del servicio de aseo de la demandante al Club Deportivo del Sur; no obstante, concluyó que no se evidenció la relación laboral, para lo cual debió aplicar sus facultades ultra y extra petita, pero no lo hizo. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor no efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de MARIA SOCORRO RESTREPO GARCÍA, interpuso recurso de impugnación contra el fallo 3CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y no realizó una debida valoración del acervo probatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MARIA SOCORRO RESTREPO GARCIA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el

contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCIA , contra las providencias emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al interior del proceso ordinario laboral de referencia, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende,

aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura las determinaciones del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral, en el cual, se negó el reconocimiento de la relación laboral entre la accionante, el Club Deportivo del Sur, Juan Pablo Cano García y la Sociedad Complete Fitness S.A.S. 8CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron

accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia quienes observaron que, en las pruebas obrantes en el expediente, existían elementos suficientes para considerar la inexistencia de la relación laboral, como lo es, la copia de contrato de prestación de servicios de aseo, e n el que se estipulo que la contratista trabajaría por cuenta propia como independiente y la retribución mensual sería por un valor de $200.000. Así mismo, frente al horario se pactó que, los servicios se prestarían todos los días en cualquier horario entre la 1:00 pm hasta las 4:30 pm, por el tiempo que durara su labor. Lo 9CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación anterior ratificado por los testimonios de las entonces empleadas de la parte demandada. Por otra parte, el trabajo realizado por la promotora no se encontraba supervisado y tenía plena libertad para ejecutar sus labores. Razones por las cuales, pese a que se encontraba probada la prestación del servicio de aseo, no se

Por otra parte, el trabajo realizado por la promotora no se encontraba supervisado y tenía plena libertad para ejecutar sus labores. Razones por las cuales, pese a que se encontraba probada la prestación del servicio de aseo, no se advirtió por parte de los jueces ordinarios la existencia de la relación laboral. En tales condiciones, la decisión controvertida se guio por la legislación y la jurisprudencia laboral, aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso, con lo que se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales de la accionante. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una 10CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a

de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 11CUI11001020500020220058102 Rad. 124823 María Socorro Restrepo García Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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