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CSJ - STP9523-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9523-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9523-2022 Radicación n.° 124790 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la representante de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, contra el fallo de tutela proferido el 09 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de los señores LUIS ESTEBAN GIRALDO DURÁN Y CLARA INES GIRALDO , contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.ACUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

1. El día 26 de abril de 2018 la, Fiscal 65 Especializada presentó medida de secuestro, en el marco del proceso de extinción de dominio con radicado 2017 02062, respecto del bien inmueble

ubicado en la Calle 17 # 37 A-80, apartamento 121, identificado con la matrícula001-834508, junto con el parqueadero identificado con

de dominio con radicado 2017 02062, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 17 # 37 A-80, apartamento 121, identificado con la matrícula001-834508, junto con el parqueadero identificado con la matrícula001-821097 y el cuarto útil001-821123. Propiedad de los señores Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo.

2. La demanda de extinción de dominio presentada fue rechazada por el Juzgado Primero Especializado de Antioquia para la Extinción de Dominio.

3. Aun así, en el mes de agosto de 2020 un funcionario de la SAE, se presentó en la vivienda de los señores Luis Esteban Giraldo Duran y la Señora Clara Inés Giraldo, con el fin de realizar un avaluó, porque, dicha propiedad había sido incluida en la resolución que contenía un conjunto de inmuebles sobre los que se haría el proceso de venta temprana.

4. Por lo anterior, los propietarios por intermedio de apoderado judicial solicitaron a la SAE se sirviera de informar y suspender cualquier tramite de venta temprana, mientras no existiera una decisión de fondo sobre una acción de extinción de dominio de la que se desconocía su existencia.

5. La SAE contesto dicha petición, manifestando que no podía brindar información sobre el manejo de los bienes a los señores Giraldo o a cualquier otro propietario. Adicionalmente menciono que, solo el representante de la fiscalía era competente para suspender dicho trámite, ya que la SAE solo es depositaria de los

Giraldo o a cualquier otro propietario. Adicionalmente menciono que, solo el representante de la fiscalía era competente para suspender dicho trámite, ya que la SAE solo es depositaria de los bienes entregados por la fiscalía y que la inclusión de dicho inmueble para la venta temprana se encontraba fundamentada en la resolución 151 del 28 de enero de 2020.

6. Los señores Giraldo, presentaron varias solicitudes a la fiscalía, con el fin de que fuesen levantadas las medidas cautelares, al no existir un sustento jurídico para que se mantengan los bienes en embargo y secuestro.

7. El 30 de octubre de 2020, Los señores Giraldo interpusieron una acción de tutela en contra de la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio y en contra de la SAE, donde en sentencia del

2CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación 17 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Medellín dentro de proceso de tutela con radicado 05001-22-04000-2020-00705, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Restrepo Méndez, resolvió declarar improcedente la tutela presentado con el argumento fundamental de que se contaban con otros medios judiciales de protección dentro del proceso de Extinción, como era, el control de legalidad de las medidas cautelares.

presentado con el argumento fundamental de que se contaban con otros medios judiciales de protección dentro del proceso de Extinción, como era, el control de legalidad de las medidas cautelares.

8. El día 19 de marzo de 2021 se presentó mediante apoderado por parte de los señores LUIS ESTEBAN GIRALDO y CLARA INES GIRALDO ante los Jueces Penales Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia reparto, una solicitud de control de legalidad en contra de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio en la que se discute la legalidad de mantener las medidas cauteles en contra de los bienes inmuebles en mención.

9. Sin embargo, no se obtuvo respuesta de su parte, por lo que el 26 de abril de 2021se escribió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializada, solicitando información sobre el trámite del control de legalidad impetrado y en la misma fecha se obtuvo respuesta de dicho Juzgado informando que desde el día 19 de marzo se había corrido traslado del control de legalidad a la Fiscalía sin obtener respuesta y que por tanto se nos sugería enviar directamente la solicitud a la Fiscalía.

10. Los Señores Giraldo expresaron que, manifestarón que, a pesar de las múltiples solicitudes hasta la fecha no se ha podido obtener una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía 65

Especializada y por ende del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio, advirtiendo que los inmuebles del

obtener una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía 65 Especializada y por ende del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio, advirtiendo que los inmuebles del señor GIRALDO se encuentran afectados al programa de venta temprana.

11. Razón por la cual interponen acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia, quien tutela el derecho fundamental de petición de los señores LUÍS ESTEBAN GIRALDO DURAN Y CLARA INÉS GIRALDO. Y ordena que, la Fiscalía 65 Especializada de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, proceda dentro del ámbito de su competencia a emitir respuesta completa, además de dar traslado del expediente ante los Juzgados Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, con el fin que dicho Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía.

12. Decisión que fue impugnada por la representante de

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tuteló los derechos fundamentales de los 3CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación

señores LUIS ESTEBAN GIRALDO DURAN Y CLARA INES

3CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación señores LUIS ESTEBAN GIRALDO DURAN Y CLARA INES GIRALDO, en el sentido de ordenar lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER por ser procedente la tutela del derecho fundamental de petición que le asiste al abogado FRANCISCO JAVIER TAMAYO PATIÑO actuando como apoderado judicial, de los señores LUÍS ESTEBAN GIRALDO DURAN Y OTRA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la Fiscalía 65 Especializada de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, proceda dentro del ámbito de su competencia a emitir respuesta completa, además de dar traslado del expediente ante los Juzgados Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, con el fin que dicho Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía.

Lo anterior, al considerar que las respuestas a las peticiones elevadas por la parte accionante no fueron claras, completas y de fondo, y se configuró en el presente asunto una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso de estos. Resaltó que, “existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al petente, toda vez que quedó establecido que efectivamente se ha elevado petición el 19 de marzo de 2021 y de la

proceso de estos. Resaltó que, “existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al petente, toda vez que quedó establecido que efectivamente se ha elevado petición el 19 de marzo de 2021 y de la cual, analizada la documentación anexa al trámite constitucional, se advierte que la Fiscalía 65 Especializada de Medellín, no le ha brindado la información completa sobre las pretensiones al actor, a pesar de que han pasado más de un año de la primera solicitud.” LA IMPUGNACIÓN La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que 4CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación se revocara este, al considerar que no existe vulneración de los derechos invocados. Lo anterior al considerar que, en su caso, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y que, “ la enajenación temprana se constituye como una herramienta del Estado con dos finalidades esenciales, la primera que busca salvaguardar el valor económico de los bienes vinculados a la acción de extinción de dominio protegiéndose de esa forma los derechos fundamentales de aquellas personas cuyos bienes están vinculados a la acción de extinción de dominio y la segunda relacionada directamente con las políticas del Estado para luchar contra las organizaciones criminales, las restantes expresiones de delito y el aporte de recursos adicionales al Estado.”

extinción de dominio y la segunda relacionada directamente con las políticas del Estado para luchar contra las organizaciones criminales, las restantes expresiones de delito y el aporte de recursos adicionales al Estado.” Aseveró que, existen otros medios de defensa que ofrecen una protección eficaz para evitar el perjuicio irremediable alegado por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la representante de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S , contra el fallo de tutela proferido el 09 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que tuteló el derecho fundamental de petición 5CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación invocado por el apoderado de los señores LUIS ESTEBAN GIRALDO DURAN Y CLARA INES GIRALDO , contra La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de LUÍS ESTEBAN GIRALDO DURAN Y CLARA INÉS GIRALDO, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de

Antioquia y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE

S.A. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de los accionante, puesto que, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de 6CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación Dominio de Medellín, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A. , a la fecha, no habían otorgado una respuesta adecuada a la solicitud de los accionantes correspondiente al control de legalidad de

ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A. , a la fecha, no habían otorgado una respuesta adecuada a la solicitud de los accionantes correspondiente al control de legalidad de medidas cautelares de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 001-834508, 001-821097 y 001-821123. Si bien, se tiene que la Fiscalía 65 Especializada de Medellín emitió respuesta a la solicitud de los accionantes, se ha de poner de presente que la misma fue de carácter formal y no material, en tanto que no se ha brindado la información de forma completa sobre las pretensiones del actor, a pesar de que ha pasado más de un año desde la primera solicitud. Al ser clara la voluntad del accionante de obtener una respuesta a su solicitud, se reitera que, en el presente asunto, se configura una vulneración a los derechos fundamentales de petición de los señores GIRALDO, puesto que, los accionados, con la documentación pertinente, no han brindado información completa sobre las pretensiones de los actores. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, la decisión confirmada en esta instancia, solo ordena el trámite de 7CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación

confirmada en esta instancia, solo ordena el trámite de 7CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación respuesta a la parte accionante, la cual, debe ser adecuada frente a sus competencia, sin que esto conlleve a que las mismas correspondan al interés de los señores LUIS

ESTEBAN GIRALDO DURÁN Y CLARA INES GIRALDO.

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo 8CUI 05000220420220018001 Rad. 124790

agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo 8CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la FISCALIA 65 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN dentro de su respuesta, debe dar pronunciamiento acerca del control de legalidad de las medidas cautelares de los inmuebles con folio de matrículas inmobiliarias No. 001-834508, 001821097 y 001-821123. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 9CUI 05000220420220018001 Rad. 124790

por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 9CUI 05000220420220018001 Rad. 124790 Luis Esteban Giraldo Durán y Clara Inés Giraldo Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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