CSJ - STP9524-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9524-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9524-2022 Radicación No. 124774 (Aprobado Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ROBINSON POLO HUBES , contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.
Al tramite fueron vinculados: el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, el Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar, el Representante Legal de la Cooperativa de Trabajadores Relacionados con la Minería -CointraminyCUI 20001220400220220037501
Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Robinson Polo Hubes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Robinson Polo Hubes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el 16 de enero del 2014 asistió a audiencia de interrogatorio, presidida por la fiscalía seccional de Valledupar, quien le halló penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado, y le impuso una sanción de 144 meses de prisión, lo anterior en el marco del proceso por el que el inicialmente fue interrogado. Expresó que, dicho proceso fue adelantado sin que le fuesen notificadas las actuaciones allí realizadas, lo que derivó en que el 25 de septiembre de 2014, fuese declarado contumaz por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Adiciona que “...nunca tuvo conocimiento de las audiencias que se adelantaron...”, porque las citaciones y notificaciones fueron realizadas en las ciudades de Cartagena y Medellín, cuando debían efectuarse en la Isla de San Andrés, resaltando que no obraba prueba de recibo de dichas citaciones. Que es propietario y gerente de la empresa C.I. Tropical Exotic Woods LTDA, y que desde 2011 había realizado actualización de su dirección ante la DIAN, contando con redes sociales activas, e incluso teniendo contacto con sus clientes por esos medios, por lo que estima que
y gerente de la empresa C.I. Tropical Exotic Woods LTDA, y que desde 2011 había realizado actualización de su dirección ante la DIAN, contando con redes sociales activas, e incluso teniendo contacto con sus clientes por esos medios, por lo que estima que “...el aparato judicial, fiscalía, policía o cuerpo de investigación...” tenían la posibilidad de ubicarlo y asegurar su comparecencia al proceso. Expresa que, todo esto sumado a la “...deficiente o nula defensa técnica...”de los defensores públicos que se le asignaron y la 2CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación permisividad de esta circunstancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, terminaron por afectar sus garantías procesales, por tanto, entiende vulnerados sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado convocado declarar la nulidad del proceso penal fallado en su contra, desde el momento en el que fue declarado contumaz, para que el proceso sea retomado con su comparecencia al mismo y la de un defensor de su confianza. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora. Afirmó que, ‘‘en cuanto al interrogatorio fechado 16 de enero del
teniendo en cuenta que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora. Afirmó que, ‘‘en cuanto al interrogatorio fechado 16 de enero del 2014, se pone de presente que esa diligencia fue documentada en acta, la cual fue suscrita por el señor Robinson Polo Hubes y su entonces abogado de confianza, y en la que no expresó que las notificaciones debían realizarse en la Isla de San Andrés, referenciando un lugar totalmente distinto al señalado en esta instancia por el accionante. Partiendo de este hecho, resulta evidente que el actor tenía certeza de que se encontraba inmerso en un proceso penal, bajo la calidad de indiciado” LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor ROBINSON POLO HUBES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de 3CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación tutela. Reitera su inconformidad con la notificación llevada a cabo por el juzgado de conocimiento, y alegó que, con el trámite de notificaciones surtidas por este, no se garantizó su derecho fundamental al debido proceso. Expuso, frente a la violación a la defensa técnica alegada que, si bien el defensor público asistió a todas las audiencias dentro del proceso penal, la participación dentro del mismo no fue acertada ni activa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
alegada que, si bien el defensor público asistió a todas las audiencias dentro del proceso penal, la participación dentro del mismo no fue acertada ni activa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante ROBINSON POLO HUBES, contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2022 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y otros. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 4CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001
6CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de
oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.5 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
- Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.6 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.
8CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior,
justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 201400057, que originó la presente acción constitucional, existió una indebida notificación y falta de defensa técnica, en consecuencia, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de
ROBINSON POLO HUBES. 7 CC T-106 de 2005.
9CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, si bien la parte accionante manifestó esto en su escrito de
De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, si bien la parte accionante manifestó esto en su escrito de tutela, y posteriormente en el escrito de impugnación, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. Lo anterior, al advertirse del acervo probatorio que, la dirección registrada por el accionante para efecto de notificaciones dentro del expediente, no correspondía a la nueva dirección indicada en este trámite constitucional, esto es, el domicilio ubicado en la Isla de San Andrés. Aunado a esto, resulta evidente que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, teniendo en cuenta que, a la audiencia celebrada el 13 de enero de 2014, asistió en compañía de su apoderado de confianza, el cual, si bien fue notificado de las posteriores audiencias, no se presentó a las mismas, por lo cual, fue asignado un abogado de la Defensoría Pública. 10CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación Si bien el señor POLO HUBES, manifestó que dentro del proceso penal objeto de reproche no se presentó la debida notificación, por lo que no fueron presentados los recursos ordinarios a los que había lugar dentro del término legal establecido para tal fin, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo
notificación, por lo que no fueron presentados los recursos ordinarios a los que había lugar dentro del término legal establecido para tal fin, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad que goza la providencia y el memorial aportado dentro del expediente tutelar, y en general, de la que gozan las actuaciones judiciales. Por otra parte, el actor alude a una violación al derecho fundamental a la defensa técnica, ya que considera que la representación judicial a cargo del defensor público asignado, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos fundamentales dentro del proceso penal 2014-00057; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala no encuentra configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por el defensor público designado dentro del proceso de referencia, constituye una vulneración a la defensa técnica de l señor
POLO HUBES.
Así las cosas, del relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa técnica material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo dentro del proceso penal 11CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación 2014-00057, o las previas actuaciones que se dieron dentro de este. Así las cosas, la Sala confirmará lo dispuesto por el juez
11CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación 2014-00057, o las previas actuaciones que se dieron dentro de este. Así las cosas, la Sala confirmará lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que avalen las pretensiones de la accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 20001220400220220037501 Rad. 124774 Robinson Polo Hubes Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13