CSJ - STP9525-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9525-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9525-2022 Radicación n.° 124770 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GERMAN ANDRÉS CUADROS HENAO contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación
1. El actor manifestó que, el día 11 de agosto de 2021 en audiencias concentradas, se legalizó el procedimiento de captura en su contra. La fiscalía imputó a título de coautor los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
2. Afirmó que, el escrito de acusación se radicó el 16 de diciembre de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá. La audiencia se programó para el día 16 de febrero de 2022. Fecha en la que el Juzgado demandado solicitó a la defensoría del
Cuarto Especializado de Bogotá. La audiencia se programó para el día 16 de febrero de 2022. Fecha en la que el Juzgado demandado solicitó a la defensoría del pueblo la respectiva asignación de un abogado que representara los intereses del accionante.
3. Alegó que, en fecha 6 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación con defensor público, y no se le permitió realizar pronunciamiento alguno, ni indicar que contaba con un defensor de confianza. Así mismo aseveró que el profesional en derecho asignado por la Defensoría no se comunicó con él, no ejerció una adecuada defensa, no propuso nulidad pues el termino de radicación con el que contaba la fiscalía para radicar el escrito de acusación se encontraba vencido y por tal motivo el fiscal perdería competencia dentro del asunto.
Con fundamento en los hechos narrados, pretende el tutelante se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita: ‘‘PRIMERO: Que se declare la vulneración de mis derechos a la defensa, objeción, congruencia, debido proceso y libertad, por parte del Juzgado 4 Penal Especializado del Circuito de Bogot .á́ SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la audiencia de acusación, practicada el 6 de abril del 2022, por vulneración a mis derechos a la defensa, objeción, congruencia, debido proceso y libertad.
TERCERO: Que a la radicación del escrito de acusación se le de
acusación, practicada el 6 de abril del 2022, por vulneración a mis derechos a la defensa, objeción, congruencia, debido proceso y libertad.
TERCERO: Que a la radicación del escrito de acusación se le de nulidad, puesto que la radicación se hizo por fuera del debido proceso, vulnerando esta garantía principio, toda vez que fue radicado por un fiscal (Hernando Reyes) que ya había perdido competencia, al vencérsele el término legal de 120 días, por lo tanto, dicha actuación judicial est á por fuera del ordenamiento legal, tal como lo señalan los artículos 175 y 294 de la ley 906 del 2004 y la jurisprudencia ya mencionada.
CUARTO: Que a la fecha no se puede realizar audiencia de acusación, toda vez que no se ha radicado escrito de acusación por un fiscal competente, lo cual vulnera el debido proceso; ya que la radicación del escrito de acusación del 16 de diciembre 2021, es extemporánea, está por fuera del término y ordenamiento legal,
2CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación tal como lo señalan los artículos 175 y 294 de la ley 906 del 2004 y la jurisprudencia ya mencionada.
QUINTO: Que a la fecha ya han transcurrido 130 días, sin que se designe un nuevo fiscal, que sea competente para radicar el escrito de acusación o solicitar la preclusión; y que, si en su defecto lo designan, no es competente para la radicación del escrito de acusación, toda vez que est á por fuera del t érmino y ordenamiento legal, por virtud de lo que señalan los artículos 175
defecto lo designan, no es competente para la radicación del escrito de acusación, toda vez que est á por fuera del t érmino y ordenamiento legal, por virtud de lo que señalan los artículos 175 y 294 de la ley 906 del 2004 y la jurisprudencia ya mencionada.
SEXTO: Que se ordene la libertad inmediata para el señor German Andrés Cuadros Henao por virtud de lo que establece el artículo 294 de la ley 906 del 2004 en su inciso 4: (...) Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento; toda vez que a la fecha no se ha radicado escrito de acusación o solicitado la preclusión, por un fiscal que tenga la competencia para actuar en el término procesal tal como lo ordena los artículos 175 y 294 de la ley 906 del 2004 y la jurisprudencia ya mencionada.
SEPTIMO: Que se instruya al Juzgado 4 Penal Especializado del Circuito de Bogot , en la práctica por el respeto a las garantíasá́ procesales de los procesados, de manera material y no solamente formal.’’
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con el de subsidiariedad. Aseveró que, en audiencia preparatoria y las etapas
considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con el de subsidiariedad. Aseveró que, en audiencia preparatoria y las etapas subsiguientes, el accionante cuenta con la posibilidad de plantear nulidades por la presunta vulneración a sus derechos a la defensa técnica, al debido proceso, y por las acciones u omisiones que desde su parecer afecten sus garantías fundamentales. 3CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación Manifestó que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la Ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y “no es posible hacer uso de la acción de nulidad, dentro del proceso penal ordinario, porque procesalmente ya precluyo la oportunidad de solicitar la nulidad por vulneración al debido proceso de las actuaciones procesales anteriores a la audiencia de acusación”
ordinario, porque procesalmente ya precluyo la oportunidad de solicitar la nulidad por vulneración al debido proceso de las actuaciones procesales anteriores a la audiencia de acusación”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 4CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GERMAN ANDRES CUADROS HENAO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Es menester recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional.
providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional. Así mismo, que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial por parte de la persona que alegue la afectación, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación De igual forma, la jurisprudencia exige el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual consiste en que la acción se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origino la vulneración; así mismo, cuando se trata de irregularidades procesales, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia impugnada y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Adicionalmente, el actor debe identificar de forma razonable tanto los hechos que generan la vulneración como los derechos que se encuentran transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible 1 y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Por otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 y consisten en: (i) defecto orgánico2, (ii) defecto procedimental absoluto3, (iii) defecto factico4, (iv) defecto
C-590 de 2005 y consisten en: (i) defecto orgánico2, (ii) defecto procedimental absoluto3, (iii) defecto factico4, (iv) defecto material o sustantivo 5, (v) error inducido 6,(vi) decisión sin 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.” 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” 5 “cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” 6CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación motivación7, (vii) desconocimiento del precedente8, (viii) violación directa de la constitución9. Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, solo puede tener cabida, si cumple con los requisitos generales y se configura al menos uno de los requisitos específicos antes mencionados. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por GERMAN ANDRES CUADROS HENAO , se encuentra entre
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por GERMAN ANDRES CUADROS HENAO , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de nulidad prevista en el articulo 457 de la Ley 906 de 2004, la cual puede ser planteada en el curso del proceso penal. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe 7 “incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones” 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.” 9 7CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal, se encuentra en curso.
de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal, se encuentra en curso. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el 8CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se
previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior10. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal 10 Sentencia T-103 de 2014 9CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación
disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal 10 Sentencia T-103 de 2014 9CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela11. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela11. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001220400020220224401 Rad. 124770 German Andrés Cuadros Henao Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12