CSJ - STP9526-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9526-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9526-2022 Radicación n.° 124490 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GLENEN ALEXANDER ROSS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de mayo de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía 49 Seccional y la Procuraduría Judicial 83, todos de Cartagena, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 13001220400020220019101
Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Manifestó el accionante que, actualmente, en el Juzgado Sexto Penal del Circuito se adelanta un proceso penal en su contra. Y que, por no hablar con fluidez el castellano, tiene la necesidad de que se le asigne un traductor que lo acompañe a las diligencias programadas, como lo establece el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal. 2.1.1. Sin embargo, dice, la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito amenaza el derecho que tiene, pues ha convocado en 13
las diligencias programadas, como lo establece el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal. 2.1.1. Sin embargo, dice, la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito amenaza el derecho que tiene, pues ha convocado en 13 oportunidades la realización de la audiencia preparatoria sin asignarle un traductor que lo asista. Solo en alguna de ellas un intérprete oficial estuvo presente, pero para ayudar al despacho. 2.1.2. Que, en algunas oportunidades, la juez ha permitido que “tomara prestado” a su asistente para poder comunicarse con su abogado, pero ello ha sido accidental. Y si se le nombrara un traductor para él, entonces no habría necesidad de ese “préstamo”. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito que le asigne un intérprete que lo asista a las audiencias programadas dentro de la actuación penal adelantada en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante decisión adoptada el 17 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , “el despacho accionado se ha mostrado diligente y proactivo en lo que a esta circunstancia en concreto se refiere, púes, ante la pérdida de vigencia de la lista de auxiliares de la justicia del departamento de Bolívar, concurrió ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de
circunstancia en concreto se refiere, púes, ante la pérdida de vigencia de la lista de auxiliares de la justicia del departamento de Bolívar, concurrió ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial para que autorizaran el uso de la lista de auxiliares del departamento del Atlántico, lo cual finalmente aconteció con fundamento en el numeral 5 del artículo 48 del Código General del 2CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación Proceso.” Aseveró que, “la última fecha fijada, como lo indicó el Juzgado Sexto Penal del Circuito, fue el día 5 de mayo de 2022 y se designó a Jorge Alberto Bermudes (sic) Celin como traductor. Sin embargo, por solicitud que hiciere Glenen Alexander Ross, la diligencia se reprogramó para el 11 de agosto hogaño. Y, al no obtener respuesta del traductor designado con anterioridad, procedió a nombrar uno nuevo para la audiencia venidera.” Finalmente, resaltó que frente a la inconformidad del accionante con los traductores que le son asignados para asistirlo en el curso del proceso penal que cursa en su contra, no se aportó al expediente tutelar una prueba, siquiera sumaria, de la falta de idoneidad de los mismos, los cuales hacen parte de la lista oficial de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Agregó que, “también puede Glenen Alexander Ross, si a bien lo tiene, designar él mismo un traductor que lo acompañe a las diligencias,
hacen parte de la lista oficial de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Agregó que, “también puede Glenen Alexander Ross, si a bien lo tiene, designar él mismo un traductor que lo acompañe a las diligencias, tal y como lo autorizan los artículos 8, literal f y 144 del del Código de Procedimiento Penal: “Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él”. LA IMPUGNACIÓN GLENEN ALEXANDER ROSS interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. En su idioma oficial -inglés-, el accionante alegó que los 3CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación traductores designados para el proceso que cursa en su contra, no son abogados, por lo cual, no entienden la ley y solo se limitan a repetir en su idioma lo que escuchan; sin embargo, no realizan una adecuada interpretación a la ley y la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLENEN ALEXANDER ROSS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de mayo de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de mayo de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía 49 Seccional y la Procuraduría Judicial 83, todos de Cartagena, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 2 Ibídem. 5CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001.
6CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GLENEN ALEXANDER ROSS, por parte de los accionados en el curso
específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GLENEN ALEXANDER ROSS, por parte de los accionados en el curso del proceso penal 2015-03351, que cursa en su contra en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de los accionados, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente tutelar, se demostró que en el curso del proceso penal 2015-03351 y en cada una de las audiencias desarrolladas dentro del mismo, el señor GLENEN ALEXANDER ROSS ha sido asistido por un traductor oficial de la lista de auxiliares de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bolívar y Atlántico. Destaca esta Sala lo expuesto por el a quo en el fallo impugnado: “(…) se encuentra demostrado que la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 8 de febrero de 2016 y en ella fue asistido por la traductora Lourdes de Zubiria Franco, quien acreditó tal calidad, como consta en el acta de audiencia. 4.3.2.2. Desde ese momento, a la fecha, no se ha realizado la audiencia preparatoria. Sin embargo, en cada una de esas 8CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación nuevas programaciones, siempre se encontraba designado un
8CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación nuevas programaciones, siempre se encontraba designado un traductor que pudiera ayudar a Glenen Alexander Ross a entender lo debatido. Así lo corroboran, por ejemplo, las actas de fecha 29 de abril, 26 de mayo y 1 de julio de 2016. Súmese a lo dicho, que el despacho accionado se ha mostrado diligente y proactivo en lo que a esta circunstancia en concreto se refiere, púes, ante la pérdida de vigencia de la lista de auxiliares de la justicia del departamento de Bolívar, concurrió ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial para que autorizaran el uso de la lista de auxiliares del departamento del Atlántico, lo cual finalmente aconteció con fundamento en el numeral 5 del artículo 48 del Código General del Proceso. La última fecha fijada, como lo indicó el Juzgado Sexto Penal del Circuito, fue el día 5 de mayo de 2022 y se designó a Jorge Alberto Bermudes Celin como traductor. Sin embargo, por solicitud que hiciere Glenen Alexander Ross, la diligencia se reprogramó para el 11 de agosto hogaño. Y, al no obtener respuesta del traductor designado con anterioridad, procedió a nombrar uno nuevo para la audiencia venidera.” Ahora bien , ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son
respuesta del traductor designado con anterioridad, procedió a nombrar uno nuevo para la audiencia venidera.” Ahora bien , ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 9CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, se encuentra en curso el proceso penal 2015-03351. Siendo así, la parte accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691,
50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante frente a los traductores oficiales designados en el proceso de referencia, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela. Además, de considerarlo necesario, el procesado puede designar un traductor que lo acompañe en las audiencias, con fundamento en lo previsto en los artículos 8 y 144 de la Ley 906 de 2004; asimismo,
necesario, el procesado puede designar un traductor que lo acompañe en las audiencias, con fundamento en lo previsto en los artículos 8 y 144 de la Ley 906 de 2004; asimismo, informar de esta situación al juez de conocimiento. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el 11CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor
GLENEN ALEXANDER ROSS.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que
solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor GLENEN
ALEXANDER ROSS.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 13001220400020220019101 Rad. 124490 Glenen Alexander Ross Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13