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CSJ - STP9527-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9527-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9527-2022 Radicación n.° 124410 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ANTONIO ITAZ TINTINAGO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de mayo de 2022, mediante el cual, declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación ANTONIO ITAZ TINTINAGO, presenta acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Manifiesta que, por hechos ocurridos el 14 de febrero de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca), lo condenó a la pena de 30 años de prisión por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego, desconociendo lo preceptuado en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004; que peticionó al juzgado accionado lo siguiente: i. Redosificación de la pena, no obstante,

Ilegal de Armas de Fuego, desconociendo lo preceptuado en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004; que peticionó al juzgado accionado lo siguiente: i. Redosificación de la pena, no obstante, en providencia de 05 de abril de 2019 el accionado negó su pedimento; ii. Extinción de la sanción por prescripción, especialmente de la impuesta por el delito de Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, pero, el 31 de diciembre de 2021, también denegó su pretensión. Pide que se ordene al accionado que, en un término perentorio: i. Se pronuncie sobre su petición de extinción de la sanción, ii. Decretar la acumulación de las penas impuestas por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego, de conformidad con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

Con su escrito allega: i. Copia de un aparte del auto N° 0349 de 05 de abril de 2019, por el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja atiende la petición de redosificación de pena, ii.

Copia del auto de 31 de diciembre de 2021, por el cual el accionado se abstiene de tramitar una petición de prescripción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 18 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, el juzgado ejecutor ha solventado todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante.

de Tunja, mediante decisión adoptada el 18 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, el juzgado ejecutor ha solventado todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante. Resaltó que, “según la ficha técnica del proceso N° 19100-3189-001-199900064-00, las solicitudes a las que alude el accionante fueron radicadas el 06 de abril de 2022 y abordadas por el juzgado accionado, mediante auto de 22 de abril, en el sentido de estarse a lo resuelto en decisión anterior.” 2CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación Agregó que, “en respeto de los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia, entre otros, la H. Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de resolver un asunto bajo el criterio de estarse a lo decidido en anterior oportunidad, siempre que no se agreguen a la discusión componentes novedosos, que harían menester proceder al análisis de fondo de la situación propuesta.” Finalmente, frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas, advirtió que no existe evidencia que demuestre que el actor ha radicado este tipo de solicitud ante el juez que vigila su condena; además, dentro del expediente del Juzgado accionado, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea

accionado, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que la autoridad demandada no emitió una decisión de fondo frente a su requerimiento de extinción de la pena por prescripción; razón por la que considera que se debe conceder el amparo ordenando la expedición de una nueva providencia que resuelva dicho requerimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANTONIO ITAZ TINTINAGO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de mayo de 2022, mediante el cual, declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conculcó los derechos fundamentales del señor ANTONIO ITAZ TINTINAGO al estarse en lo resuelto en auto interlocutorio No. 1192 del 7 de noviembre de 2019, frente a la petición de extinción de la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación pena por prescripción elevada dentro del proceso penal 199900064 que vigila ese juzgado. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa

las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. En el presente asunto se observa que ANTONIO ITAZ TINTINAGO presentó solicitud de extinción de la pena por prescripción ante el juzgado que vigila su condena, por lo cual, mediante auto interlocutorio No. 1192 del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de 8CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió la misma, negando al penado su petición; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto interlocutorio No. 040 del 16 de septiembre de 2021.

negando al penado su petición; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto interlocutorio No. 040 del 16 de septiembre de 2021. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, el juzgado que vigila la condena, mediante auto de 22 de abril de 2022 resolvió estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negaron la petición de la extinción de la pena por prescripción, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las

denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 9CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación Por tal razón , frente a la solicitud posterior, que con igual propósito y sustento fue elevada por ANTONIO ITAZ TINTINAGO, el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto, pues si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda proponer sus pretensiones, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la extinción de la pena reclamada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática

solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la extinción de la pena reclamada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual ya existe pronunciamiento de fondo y no hay ninguna variación en los fundamentos de la solicitud. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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