CSJ - STP9527-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9527-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9527-2026 Radicación n° 155466 Acta nº. 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia , la demanda de tutela instaurada por el Banco Davivienda SA1, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta afectación, entre otros, a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, juez natural imparcial, defensa, contradicción y los que denominó motivación suficiente y confianza legítima; trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
1 Actúa a través de apoderado judicial especial, según poder otorgado por el Representante Legal “PARA EFECTOS JUDICIALES” del Banco Davivienda SA.Tutela de primera instancia Nº 155466
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y a las partes del proceso de extinción 11001312000320120007101.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Banco Davivienda SA, entidad financiera que asumió la representación de Leasing Bolívar SA Compañía de Financiamiento mediante fusión por absorción, afirma ser un tercero de buena fe respecto al inmueble con folio de matrícula 001-383417.
la representación de Leasing Bolívar SA Compañía de Financiamiento mediante fusión por absorción, afirma ser un tercero de buena fe respecto al inmueble con folio de matrícula 001-383417.
Manifiesta que dicho p redio, junto con otros, fue vinculado a un proceso de extinción de dominio, ello tras ser señalado de tener origen ilícito a partir de la actividad de lavado de activos desarrollada por Juan Gabriel Usuga Noreña en el caso denominad o por el Gobierno de Estados Unidos de América como “Operación Milenio”.
Esa investigación inició el 29 de noviembre de 1999, asimismo, el 25 de mayo de 2004 fue adecuada al proceso de extinción de dominio fijado en la Ley 793 de 2002. La fiscalía profirió demanda, lo que dio origen a la etapa de juzgamiento.
Esta última estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, decretó la extinción de derechos sobre varios bienes yTutela de primera instancia Nº 155466
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de otros no, respecto del identificado con folio de matrícula 001-383417 no declaró la pérdida del derecho de dominio.
La fiscalía promovió recurso de apelación, lo que derivó en que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 17 de febrero de 2026, revocara lo decidido, para, en su lugar, declarar la
en que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 17 de febrero de 2026, revocara lo decidido, para, en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio sobre dicho inmueble.
Banco Davivienda SA aduce que el citado predio figura a nombre de Leasing Bolívar SA, quien fungió además como tercera de buena fe al interior del proceso de extinción.
A partir de este contexto, formula los siguientes cuestionamientos: i) en los fallos de extinción de primera y segunda instancia en algunos apartes se consignó erradamente que el predio era de propiedad de Leasing de Occidente SA; y, ii) en la sentencia de segunda instancia se hizo una argumentación confusa sobre el tema de terceros de buena fe exentos de culp a que impidió conocer a cuál de los planteamientos formulados por Leasing Bolívar SA o de Occidente SA se les estaba dando respuesta.
En cuanto a l fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Extinción de Do minio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue el que finalmente dirimió el asunto con la declaratoria de extinción de dominio del bienTutela de primera instancia Nº 155466
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inmueble 001-383417, manifiesta que incurrió en los siguientes defectos específicos:
- Orgánico: Teniendo en cuenta que el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia intervino en el año 2002 como Fiscal 19 Especializado en el proceso de extinción de dominio.
Refiere que si bien la Ley 1708 de 2014 no reguló de
ponente de la sentencia de segunda instancia intervino en el año 2002 como Fiscal 19 Especializado en el proceso de extinción de dominio.
Refiere que si bien la Ley 1708 de 2014 no reguló de manera expresa el instituto de los impedimentos y recusaciones, el artículo 81 prevé que ningún magistrado podrá intervenir en la revisión de una sentencia si participó previamente en la actuación . T ambién adujo que es procedente acudir por integración a la regulación prevista en la Ley 600 de 2000.
Manifestó que no se podía atribuir negligencia en su contra por no haber recusado al magistrado ponente , pues dicha circunstancia únicamente se advirtió al momento en que se conoció el fallo de segundo grado con la integración de la sala definitiva.
Aduce que, esa falta de imparcialidad y objetividad llevó al magistrado ponente a realizar un análisis alejado de la realidad probatoria, pues pasó por alto que la persona que adquirió el predio , esposa de Juan Gabriel Usuga Noreña , efectuó ese negocio en 1996, esto es, antes del periodo en elTutela de primera instancia Nº 155466
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que se enmarcó la comisión del delito de lavado de activos, y luego lo vendió a Leasing Bolívar SA.
Refiere que “(…) si bien obra evidencia concreta de la intervención previa del magistrado en el asunto en calidad de fiscal, lo cierto es que, dada la excesiva volumetría y complejidad del expediente, no fue posible agotar en esta
intervención previa del magistrado en el asunto en calidad de fiscal, lo cierto es que, dada la excesiva volumetría y complejidad del expediente, no fue posible agotar en esta etapa la identificación integral de todas las actuaciones en las que pudo haber participado dentro de la fase investigativa” por tanto, aduce que es necesario analizar esa situación a través del presente mecanismo constitucional.
- Defectos fáctico y sustantivo: cuestiona que en el fallo de segunda instancia se hubiere exigido a Leasing Bolívar SA desplegar labores que desbordan los actos de verificación que deben ejercer los terceros de buena fe exentos de culpa.
Agregó que “Aunque dentro del expediente sí existían elementos relacionados con estudios de títulos, verificación registral, análisis jurídico y evaluación crediticia de la operación, el Tribunal minimizó o desatendió tales pruebas para concluir, de manera desproporcionad a, que no se acreditó la buena de exenta de culpa”.
También aduce que omitió verificar el argumento de primera instancia que concluyó que la adquisición del predio se hizo en el año 1996, esto es, con anterioridad a la línea en que se ejecutó el delito de lavado de activos.Tutela de primera instancia Nº 155466
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Igualmente, reprochó que Leasing Bolívar SA no hubiere demostrado el cumplimiento estricto de las normas de prevención de lavado de activos (SIPLA) vigentes al momento de la compra (Circular Externa 012 de 1999) , también el
demostrado el cumplimiento estricto de las normas de prevención de lavado de activos (SIPLA) vigentes al momento de la compra (Circular Externa 012 de 1999) , también el hecho de no aportar sus manuales internos de procedimientos ni acreditar haber realizado una indagación eficaz sobre la actividad económica de la vendedora.
PRETENSIONES
Banco Davivienda SA pretende: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , juez natural imparcial , defensa, contradicción y los que denominó motivación suficiente y confianza legítima; ii) se deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo que respecta a la decisión de declarar la extinción del derecho de dominio sobre el predio 001-383417 por haber incurrido en los defectos orgánicos, sustantivo y fáctico; y, iii) se ordene al Tribunal, a través de una sala imparcial, emitir un nuevo fallo con la debida valoración probatoria y jurídica.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de primera instancia Nº 155466
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La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado ponente del fallo de segunda instancia, refirió que el predio 001-383417, sobre el cual recae el objeto de la presente acción de tutela, figuraba a nombre de Leasing de
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado ponente del fallo de segunda instancia, refirió que el predio 001-383417, sobre el cual recae el objeto de la presente acción de tutela, figuraba a nombre de Leasing de Occidente SA, entidad que , bajo la condición de tercera de buena fe, participó en el proceso de extinción de dominio en relación con dicho bien.
Agregó, igualmente, que dicha entidad financiera, en oportunidad anterior, promovió acción de tutela en contra del fallo de extinción de segunda instancia proferido el 13 de febrero de 2026 buscando proteger el interés del predio identificado con folio de matrícula 001-383417; no obstante, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, en decisión STP6791-2026, 21 abr. 2026, Rad. 154572, negó el amparo.
En lo que tiene que ver con la participación d el Banco Davivienda SA, quien asumió la representación de Leasing Bolívar SA, afirmó que únicamente lo es en relación con el inmueble identificado con el predio 001-383419.
Hizo énfasis en que la identificación de cada uno de los referidos predios fue consignada en el fallo de extinción de segunda instancia, conforme la información allegada a la actuación, por tanto, advirtió que Davivienda SA no tiene legitimidad en la causa por activa para pretender el amparoTutela de primera instancia Nº 155466
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de los derechos fundamentales que depreca sobre un predio que no es de su propiedad.
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de los derechos fundamentales que depreca sobre un predio que no es de su propiedad.
Allegó la evidencia probatoria que refleja esta realida d; por tanto, peticionó que fuera declarada improcedente la demanda de tutela.
De otro lado, señaló que, de admitirse el análisis de fondo de los hechos y pretensiones, la sentencia de segunda instancia no incurrió en ningún defecto específico.
Respecto del reproche formulado en su contra por haber intervenido como fiscal, el magistrado afirmó que si bien participó en la investigación en la calidad alegada, no emitió decisión de fondo , tam poco hizo análisis sustancial de las pruebas, pues su paso fue temporal desde el 3 de abril hasta el 19 de junio de 2002, por tanto, no se separó del estudio del expediente por considerar que no concurría la causal prevista en el artículo 99 numeral 6º de la Ley 600 de 2000.
En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, afirmó que no se incurrió en indebida in terpretación jurídica, dado que, el análisis de los deberes que deben asumir los terceros de buena fe, se hizo conforme la realidad del caso.
Respecto del defecto fáctico, señaló que las pruebas permitieron demostrar que la actividad de lavados de activos se venía desarrollando desde finales de los años 80, lo queTutela de primera instancia Nº 155466
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permitió advertir el nexo de causalidad de los bienes de
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permitió advertir el nexo de causalidad de los bienes de interés de las empresas Leasing Occidente SA y Bolívar SA.
En conclusión, por no advertir la configuración de ningún defecto específico, insistió en solicitar que se declare improcedente la acción de tutela.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, entre otros bienes, el proceso se adelantó en contra de los predios identificados con los folios de matrícula 001 -383417 y 00138419, el primero, de propiedad de Leasing de Occidente y, el segundo, de Leasing Bolívar (Davivienda SA).
Recordó la actuación procesal que ha tuvo la actuación en primera y segunda instancia, asimismo, indicó que el predio objeto de la presente acción de tutela 001-383417 refirió que “(…) no se encontró trasferencia alguna de propiedad del inmueble con FMI. 001-383417 de Leasing de Occidente a Leasing Bolivar S.A. que le permita invocar su calidad de propietaria de este y con legitimidad para adelantar cualquier acción respecto a dicho bien. Pues como se indicó al inicio de este escrito, se pudo establecer que del bien del que figura como titular corresponde al FMI 001.383419, para cuyo efecto nos remitimos a los certificados de tradición”.
Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.Tutela de primera instancia Nº 155466
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Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.Tutela de primera instancia Nº 155466
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Fiscalía 20 Especializada de Extinción de Dominio manifestó que la tutela se dirige en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pidió su desvinculación del trámite.
La Sociedad de Activos Especiales SAE solicitó ser desvinculada del presente trámite.
Comercializadora RAGGED Y CIA SAS indicó que Leasing Bolívar S.A. adquirió el derecho de dominio sobre el predio 001 -383419 y en esa condición bajo la figura de arrendamiento financiero le arrendó el predio. Explicó que la tenencia que ha tenido sobre el inmueble ha sido dentro del marco de la legalidad. Solicitó se analizaran los hechos y pretensiones puestas de presente por Davivienda SA.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de primera instancia Nº 155466
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involucrada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de primera instancia Nº 155466
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En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contraería a establecer si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 13 de febrero de 2026, por cuyo medio el referido Tribunal, al interior del proceso de extinción de dominio 11001312000320120007101, entre otras determinaciones, revocó parcialmente el fallo de primera instancia emitido el 14 de diciembre de 2017, para en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio del predio identifi cado con folio de matrícula 001-383417.
No obstante, como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en su condición de accionada, puso de presente la eventual ausencia de legitimación en la causa por activa del Banco Davivienda SA , al estimar que no figura como tercero de buena fe respecto del predio 001-383417, se hace necesario verificar este tema.
En este sentido, la Sala analizará si el referido banco ostenta legitimidad para promover la demanda. De obtenerse respuesta positiva, seguidamente se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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contra providencias judiciales.
1.-Legitimación por activaTutela de primera instancia Nº 155466
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La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente3 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
2. Caso concreto.
2 «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 3 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Tutela de primera instancia Nº 155466
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Conforme los hechos expuestos en la demanda de tutela, se aprecia que el Banco Davivienda SA, entidad financiera que asumió la representación de Leasing Bolívar SA mediante fusión por absorción, acude al presente trámite constitucional con el propósito de cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Considera que la determinación de revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio sobre el predio 001-383417, incurre en los defectos específicos orgánico, sustancial y fáctico, por tanto, pretende se deje sin efecto la decisión adopta da para que emita una nueva.
Al verificar la providencia proferida en primera instancia el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
que emita una nueva.
Al verificar la providencia proferida en primera instancia el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el acápite de r elación de “ BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN” se precisó que el inmueble identificado con folio de matrícula 001-383417 perteneció a “MARÍA MARGARITA RUBIO CARMONA”, esposa de Juan Gabriel Usuga Noreña, líder de la organización dedicada al lavado de activos.
Por su parte, l a Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación promovido por la fiscalía del asunto,Tutela de primera instancia Nº 155466
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en la sentencia de segunda instancia adoptada el 13 de febrero de 2026, en el título que denominó “LOS BIENES VINCULADOS”, señaló que el citado predio 001-383417 pertenecía a la empresa Leasing Occidente SA.
Información corroborada con el certificado de tradición y libertad del citado predio 001-383417, el cual fue allegado por las autoridades judiciales vinculadas, en el que se refleja en la anotación No. 11 que el predio fue adquirido el 29 de febrero de 1996 por “CARMONA RUBIO MARGARITA MARÍA”, asimismo, en la anotación No.17 se precisa que la citada, en negocio de compraventa celebrado el 28 de mayo de 2002,
febrero de 1996 por “CARMONA RUBIO MARGARITA MARÍA”, asimismo, en la anotación No.17 se precisa que la citada, en negocio de compraventa celebrado el 28 de mayo de 2002, vendió el predio a “ LEASING DE OCCIDENTE SA COMPAÑÍA
DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL”.
Este panorama refleja que, en efecto, el Banco Davivienda SA y/o Leasing Bolívar SA , no ostenta la titularidad sobre el referido bien, ni siquiera como tercero con interés, pues, conforme lo indica el fallo del Tribunal, e sa condición la ostenta la empresa Leasing Occidente SA respecto del aludido predio.
En este sentido, al no concurrir ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 en el caso del banco accionante, especialmente, la atinente a que sea el titular de los derechos respecto de los cuales se pretende su amparo, esta circunstancia conlleva que se deba declarar improcedente la acción de tutela.Tutela de primera instancia Nº 155466
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda SA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda SA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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