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CSJ - STP9528-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9528-2022 Radicación n° 124728 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante Luz Bleidy Lozano Canal, frente al fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado , ambos de Ibagué. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal Manifiesta la accionante que, en varias oportunidades, los despachos judiciales accionados le han denegado el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, situación que estima contraria tanto de sus derechos fundamentales como los de su menor hija de 14 años de edad, a quien no ha podido ver y se encuentra bajo el cuidado de su bisabuela, toda vez que su progenitor falleció y desconoce la ubicación de su abuela. Denuncia que los accionados al efectuar la valoración de la

quien no ha podido ver y se encuentra bajo el cuidado de su bisabuela, toda vez que su progenitor falleció y desconoce la ubicación de su abuela. Denuncia que los accionados al efectuar la valoración de la conducta punible, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a la gravedad del delito y los bienes jurídicos afectados, omitiendo tener en consideración su situación personal, como quiera que se trata de una persona sin estudio, que ha adelantado un proceso de resocialización y mostrado buen comportamiento al interior del establecimiento carcelario; todo esto, conforme lo dispone la sentencia C-757 de 2014 y la jurisprudencia sentada frente a la materia. Con fundamento en lo previamente expuesto, invoca la protección de sus derechos fundamentales, con el propósito de que le sea concedida la libertad condicional. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado. Consideró que las providencias censuradas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de los falladores accionados, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. Enfatizó en que no existe vulneración a sus derechos fundamentales, porque el motivo central de la negativa de la concesión de la libertad condicional es la prohibición legal establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Pues, la 2Tutela de 2ª instancia nº 124728

fundamentales, porque el motivo central de la negativa de la concesión de la libertad condicional es la prohibición legal establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Pues, la 2Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal demandante fue condenada por un delito (Secuestro extorsivo agravado ) que está excluido de beneficios y subrogados, por lo que resulta inviable otorgar la libertad condicional. En cuanto a lo manifestado en relación a su hija menor, el Tribunal indicó que de la demanda se extrae que no se encuentra en estado de vulnerabilidad. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la libelista, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de amparo, sobre todo lo referente a los juzgados accionados se remitieron simplemente a la gravedad del delito, y no a otros aspectos: la resocialización, la buena conducta, entre otros. Así, adujo que los convocados dieron aplicación a la ley más estricta, mas no a la que por «favorabilidad» puede otorgar la libertad condicional: la Ley 1709 de 2014 y Ley 2098 de 2021 que derogó tácitamente la 1121 de 2006. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior jerárquico. 3Tutela de 2ª instancia nº 124728

impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior jerárquico. 3Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Luz Bleidy Lozano Canal, al establecer que los autos emitidos por los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1 Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, concernientes a la negativa de la libertad condicional solicitada por la implicada y confirmatoria de tal providencia, respectivamente, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio, con ocasión a la Ley 1121 de 2006, que regula el asunto. En relación con el aludido beneficio jurídico, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse

derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria» , sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, 4Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803) Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452). Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la

105452). Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803). Todo ello, sin perjuicio de las prohibiciones legales que debe tener en cuenta el fallador vigía (STP6609-2022, 5 may. 2022, rad. 123273 y STP4524-2022, 7 ab. 2022, rad. 122898),1 en la medida en que, por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso: 1 También puede consultarse los siguientes pronunciamientos: STP14172-2021, 6 oct. 2021, rad. 119634; STP12270-2021, 2 sep. 2021, rad. 119030, los cuales reiteraron lo expuesto en STP8287-2014. 5Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal (…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro

CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal (…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz . (Énfasis fuera de texto). El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 -2010, donde expresó lo siguiente: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la

beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. (…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) 6Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. En el sub judice, se advierte que en la decisión adoptada el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado 2 de Ejecución de

legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. En el sub judice, se advierte que en la decisión adoptada el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por Luz Bleidy Lozano Canal, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, contrario a lo argüido por la accionante, la decisión desfavorable no se fundamentó en la valoración de la gravedad de la conducta punible, conforme a lo dispuesto en el canon 64 de la Ley 599 de 2000, sino que se basó en dos argumentos medulares: (i) La falta de presentación de la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 (resolución favorable del consejo de disciplina o, en su defecto, del director del centro carcelario, copia de la cartilla biográfico, entre otros); y (ii) La estructuración de una prohibición legal para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo alegado, conforme a lo reglado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 7Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal En unidad de criterio con el A quo constitucional, llama la atención que, en la sustentación del recurso de apelación impetrado, la condenada no atacó en estricto sentido los dos motivos de orden legal previamente reseñados, sino que, así

En unidad de criterio con el A quo constitucional, llama la atención que, en la sustentación del recurso de apelación impetrado, la condenada no atacó en estricto sentido los dos motivos de orden legal previamente reseñados, sino que, así como lo esbozó en el escrito de tutela, ciñó la procedencia de la libertad condicional a su favor en la necesidad de la valoración del proceso de resocialización adelantado y su aparente condición de madre cabeza de familia. En respuesta, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la providencia recurrida, en auto de 31 de marzo de 2022, tras considerar lo siguiente: En la decisión recurrida, en la presente oportunidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se negó a conceder la libertad condicional, solicitado por LUZ BLEIDY LOZANO CANAL, en razón a la falta de sustento probatorio y la expresa prohibición del ordenamiento jurídico para el tipo de delito por el que fuera condenada. Advierte este funcionario judicial que la decisión recurrida, esto es, auto No. 0275 del 11 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, se confirmará. En efecto, se ataca el hecho que no se tuvo en cuenta la valoración en su proceso de resocialización al interior del centro penitenciario. No obstante, el juez de ejecución de penas señaló que no procede ningún mecanismo por la prohibición que comporta la conducta por

en su proceso de resocialización al interior del centro penitenciario. No obstante, el juez de ejecución de penas señaló que no procede ningún mecanismo por la prohibición que comporta la conducta por la cual fue condenado, en punto específico del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO por lo que cobija la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y los demás delitos conexos que indica: (…) 8Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal En ese orden, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le vigila la condena impuesta a la señora LUZ BLEIDY LOZANO CANAL refirió que la concesión del mismo resultaba improcedente por expresa prohibición legal, de acuerdo con los parámetros legales establecidos en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006; en virtud a que había sido condenada por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO . Al respecto debe decirse que la Ley 1121 de 2006 es una norma especial que fue integrada al ordenamiento jurídico con el fin de prevenir, investigar y sancionar la extorsión, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que tiene plena vigencia. Razón por la cual le asiste razón al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en considerar que por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,- norma que adviértase no ha sido derogada-, frente a los

de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en considerar que por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,- norma que adviértase no ha sido derogada-, frente a los delitos cometidos por la señora LUZ BLEIDY LOZANO CANAL, no le es aplicable el beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 del C. Penal, modificada por el artículo 5 de la Ley 890 del 2004, pues al observarse el contenido normativo del artículo transcrito, no se puede llegar a conclusión distinta, situación que impide darle la razón a la apelante. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los falladores accionados, bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que el criterio judicial censurado sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que la libelista no satisfizo los 9Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, máxime cuando existe la expresa prohibición legal de concederla por la calidad de la conducta

CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, máxime cuando existe la expresa prohibición legal de concederla por la calidad de la conducta punible por la cual fue condenada. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Como crítica constructiva a los juzgadores accionados, puede establecerse que las consideraciones de las providencias dejaron de realizar una argumentación que estudiara si era o no dable analizar si, por virtud del principio

Como crítica constructiva a los juzgadores accionados, puede establecerse que las consideraciones de las providencias dejaron de realizar una argumentación que estudiara si era o no dable analizar si, por virtud del principio 10Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal de favorabilidad, resultaría aplicable la ley posterior (Ley 1709 de 2014), que, en sentir de la accionante, eliminó la prohibición de conceder beneficios cuando se trate de delitos como el de Secuestro extorsivo agravado, al igual que frente a la alegada derogatoria tácita por la Ley 2098 de 2021. En todo caso, la Sala reitera que, frente a la materialización del precitado principio de favorabilidad, no está habilitado el fraccionamiento de las disposiciones jurídicas de manera que se origine una nueva integrada por las partes favorables de distintos sistemas normativos. Así, en recientes providencias ( STP4524-2022; STP14172-2021; y STP12270-2021; en franca reiteración de STP8287-2014),2 en casos de similares contornos a los aquí analizados, se estableció lo siguiente: En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo: (…) se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso

64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo: (…) se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de

20063. No obstante y como lo indicaron los jueces 2 Criterio expuesto por la Corte, igualmente, en providencias tales como: CSJ STP16185-2021, rad. 120807, 30 nov. 2021, CSJ STP16013-2021, rad. 120505, 23 nov. 2021, CSJ STP13253-2021, rad. 118170, 10 ago. 2021, CSJ STP16530-2021, rad. 115653, 27 abr. 2021, etcétera. 3 Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o

o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 11Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 4, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 5 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en

condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…). (…) y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, 4 Código Civil. Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. (Énfasis fuera de texto)5 Parágrafo 1° . Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 12Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional , sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Énfasis fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, ni por la Ley 1709 de 2014 ni mucho menos por los arts. 56 y 287 de la Ley 2098 de 2021.8 Por ende, los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicar aquella disposición normativa y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados, entre otros, por el delito de Secuestro extorsivo agravado, tal como sucedió en este caso. 6 “ARTÍCULO 5o. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa

así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde, al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento, del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable. 7 Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias.8 Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),

disposiciones que le resulten contrarias.8 Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. 13Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal Con todo, se advierte que la hija menor de la accionante «se encuentra bajo el cuidado de su bisabuela» , motivo por el cual tampoco se considera que existe la vulneración alegada. Por ende, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14Tutela de 2ª instancia nº 124728 CUI 73001220400020220058201 Luz Bleidy Lozano Canal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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