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CSJ - STP9529-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9529-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9529-2022 Radicación n° 124743 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa 1 del accionante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 1 Marina Cardoso Cuervo agencia en favor de su hermano, Rodrigo Hernán Riveros Cuervo. teniendo en cuenta su estado de salud, habiendo aportado copia de la junta de calificación de invalidez, en el que se diagnostica hipoacusia conductiva, unilateral con audición irrestricta contralateral, otros trastornos afectivos bipolares y síndromes de malformaciones congénitas.CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la forma como sigue: La señora MARINA CARDOSO CUERVO como agente oficiosa

constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la forma como sigue: La señora MARINA CARDOSO CUERVO como agente oficiosa de RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO asegura que el 17 de septiembre de 2016 se instauró queja disciplinaria en contra de la Dra. Beatriz Elena Ibáñez Villa, Juez Promiscuo Municipal de Quetame, que en la actualidad es conocida por el Despacho de la Magistrada Dra. Martha Cecilia Botero bajo el radicado No. 25000110200020160055800. Al respecto, alega que se cumplió el término dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2022, para agotar la investigación disciplinaria sin que se haya proferido sentencia de primera instancia, bien sea absolutoria o sancionatoria. En consecuencia, solicita que mediante la acción de tutela se ordene al Despacho que conoce la actuación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se proceda a resolver de fondo en primera instancia la investigación disciplinaria, por considerar que se ha adoptado una actitud evasiva para poner fin a la misma, lo que vulnera el derecho al debido proceso que le asiste al agenciado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, negó el amparo tras considerar que, en primer lugar, a través de la tutela se pretende imprimirle celeridad a la

La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, negó el amparo tras considerar que, en primer lugar, a través de la tutela se pretende imprimirle celeridad a la actuación disciplinaria adelantada en contra de la Dra. Beatriz Elena Ibáñez Villa, Juez Promiscuo Municipal de 2CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Quetame, bajo el radicado No. 25000110200020160055800, y consecuentemente disponer que se ponga fin a la primera instancia mediante la emisión una sentencia. Siendo así, destacó que el agenciado tiene la calidad de quejoso dentro del asunto destacado, y que, su actuación dentro del asunto es limitada según el artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado, pues sus atribuciones se contraen a la formulación de la queja, su ampliación, el aporte de pruebas y la impugnación de decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia. Lo anterior para destacar que no está facultado para exigir sentencia en ese caso. Además, manifestó la Sala a quo que en el asunto cuestionado la autoridad disciplinaria ha agotado cada una de las fases procesales contempladas en la Ley 734 de 2002versión libre, formulación de cargos, rendición de descargos-, de manera continua desde el año 2021, encontrándose actualmente en decreto y práctica de

versión libre, formulación de cargos, rendición de descargos-, de manera continua desde el año 2021, encontrándose actualmente en decreto y práctica de pruebas, tal como se concluye sin lugar a dudas de la emisión del auto del 31 de mayo de 2022 mediante el cual se accede a algunas de las solicitadas por la defensa y se niegan otras de manera motivada; determinación que está en el trámite de notificación. A lo anterior se suma – enfatizó- la constante comunicación que se ha tenido con el agenciado por medio de la remisión de correos donde le han enterado de los asuntos trascendentales del proceso. 3CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Adicionalmente, concluyó que no se acreditó de qué manera el hecho de que la actuación disciplinaria esté todavía en curso por parte de la Comisión accionada, genere un perjuicio irremediable en el agenciado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, quien reiteró que la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulnera el derecho al debido proceso por lo consagrado en la Ley 734 de 2002 en su artículo 156, cuando estipula que el término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para

de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa del accionante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el 4CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. A juicio de la agente oficiosa, en la queja disciplinaria seguida en contra de la Dra. Beatriz Elena Ibáñez Villa, Juez Promiscuo Municipal de Quetame, bajo el radicado No. 25000110200020160055800, se ha desbordado el término establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, cuando estipula que el término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia

estipula que el término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que 5CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón

debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el asunto bajo estudio, se verifica que la queja 6CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo disciplinaria adelantada en contra de Beatriz Elena Ibáñez

En el asunto bajo estudio, se verifica que la queja 6CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo disciplinaria adelantada en contra de Beatriz Elena Ibáñez Villa, Juez Promiscuo Municipal de Quetame, bajo el radicado No. 25000110200020160055800, fundamento de esta tutela, fue asignada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2016, en el cual, según registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama Judicial, se supo que el primero de marzo de 2017 se profirió auto de indagación preliminar y, posteriormente, apertura de investigación en contra de la juez mencionada, el 3 de agosto de 2018. Se advierten unas anotaciones relacionadas con el otorgamiento de poder por parte de la disciplinada y solicitud de versión libre, que fueron resueltas el 21 enero de 2020. El 15 de enero de 2021, se registra una remisión al despacho 03, el 12 de mayo siguiente, auto de cierre de investigación y el 25 de junio, pliego de cargos en contra de la disciplinada. Con fechas 13 de agosto y 2 de septiembre de 2021 la implicada presentó descargos y solicitud de nulidad y pruebas, las cuales fueron resueltas en auto de 24 de septiembre de 2021, contra el cual se interpuso recurso de reposición el cual, luego del trámite propio, fue desatado el 28 de enero de este año, en interlocutorio que se notificó al

septiembre de 2021, contra el cual se interpuso recurso de reposición el cual, luego del trámite propio, fue desatado el 28 de enero de este año, en interlocutorio que se notificó al quejoso el 10 de marzo, encontrándose actualmente en fase de pruebas de descargos. Así las cosas, lo primero que se destaca es que, contrario a lo sostenido por la recurrente, en el asunto de 7CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo la referencia ya se agotó la etapa de investigación, por lo que no sería aplicable la mención que hace del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, que consagra un término de 1 año para la indagación a partir de la decisión de apertura. Lo anterior es así, pues como se vio en el recuento procesal, el proceso ya cuenta con pliego de cargos, superándose la etapa instructiva y ad portas de iniciar el debate probatorio. En esos términos, no puede predicarse la consolidación de mora judicial si, hasta ahora, el asunto se encuentra surtiendo las etapas prestablecidas en la Ley y, habiéndose superado ya la fase de investigación, se están llevando a cabo la de conocimiento, consistente en descargos, pruebas y fallo, resolviéndose además las peticiones de las partes en términos razonables por lo menos desde la emisión del pliego de cargos suscitado el 25 de junio de 2021. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que

peticiones de las partes en términos razonables por lo menos desde la emisión del pliego de cargos suscitado el 25 de junio de 2021. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente al asunto. En este punto es importante resaltar que en su calidad de denunciante no explicó ni lo puede inferir esta Sala, en qué medida el término de duración del proceso repercute en una situación lesiva de tal entidad que amerite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primer nivel. 8CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI: 25000220400020220032601 Tutela de 2ª instancia nº 124743 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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