CSJ - STP9531-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9531-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9531-2022 Radicación n° 124987 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la tutela judicial efectiva, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la mencionada ciudad y la Policía Nacional -demandada en el proceso laboral fundamento de la solicitud de amparo-.CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO promovió proceso ordinario laboral contra la Policía Nacional, para que se declarara que entre ella y esa institución existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de enero de 1975 y el mes de septiembre de 1999, desempeñando labores de lavandería de los uniforme de algunos miembros de la Escuela de Policía Carlos Holguín. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la
y el mes de septiembre de 1999, desempeñando labores de lavandería de los uniforme de algunos miembros de la Escuela de Policía Carlos Holguín. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, el pago de las prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria por no pago oportuno, indexación e intereses moratorios. El entonces Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 15 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones. Declaró probada la existencia de una relación laboral e impuso condenas por los ítems pretendidos. La determinación fue apelada por ambas partes. En sentencia de 28 de febrero de 2014, la entonces Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la de primera instancia. Así, confirmó la declaración de existencia de contrato de trabajo y revocó lo relacionado con las condenas impuestas “por falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los 2CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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cuales estuvo vigente dicha relación contractual laboral y cuál la remuneración”. Desestimó las pruebas testimoniales con las cuales, la parte demandante pretendía probar ese aspecto. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
la remuneración”. Desestimó las pruebas testimoniales con las cuales, la parte demandante pretendía probar ese aspecto. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No 1, mediante providencia SL4185-2019 de 2 de octubre de 2019, no casó la decisión. Inconforme con la determinación, GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO acude a la acción de tutela con fundamento en que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. Ello con los siguientes fundamentos: i) No hubo una valoración adecuada de las pruebas, en especial de las testimoniales, cuyos dichos fueron coincidentes en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral (defecto fáctico). ii) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, es viable decretar pruebas de oficio para despejar la controversia o incertidumbre que puede existir frente a los extremos de vigencia de un contrato, o también era viable tomar como referente lo que hubiese sido probado. 3CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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- Resulta incoherente que, con base en los testimonios se haya reconocido la existencia de la relación laboral, pero a la vez, restarles credibilidad frente a lo que éstos señalaron respecto del tiempo de duración del mismo.
- Resulta incoherente que, con base en los testimonios se haya reconocido la existencia de la relación laboral, pero a la vez, restarles credibilidad frente a lo que éstos señalaron respecto del tiempo de duración del mismo.
Finalmente, indica que, la Corte Constitucional en la sentencia SU 129/21 en un caso idéntico al suyo, promovida por una de sus compañeras de trabajo, dejó sin efectos las sentencias emitidas por el Tribunal de Medellín y la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 2 y ordenó al primero decretar pruebas de oficio. Reclama un trato igual. Así como que, en otro proceso laboral, promovido por otra de sus compañeras, sí se accedió a las pretensiones. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “se decrete la nulidad de las decisiones de fechas 28 de febrero de 2014, y 02 de octubre del año 2019 respectivamente, dictadas dentro del proceso con Radicado Único Nacional Número 05001310500920110020500”.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral 4CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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La magistrada ponente estimó que, no concurría el requisito general de procedencia de la inmediatez, pues entre la fecha de notificación por edicto (16 de octubre de 2019) de la sentencia de casación emitida por esa Corporación el 2 de octubre de 2019, al de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 2 años.
la fecha de notificación por edicto (16 de octubre de 2019) de la sentencia de casación emitida por esa Corporación el 2 de octubre de 2019, al de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 2 años. Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, la decisión emitida por esa Sala, cuyo contenido detalló, no vulneró garantías fundamentales y que, en ese de casación, la demandante nunca cuestionó lo relacionado con el decreto de pruebas oficiosas. Consideró que, lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate en relación con temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias. Policía Nacional El jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones y decisiones emitidas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. 5CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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Frente al debate propuesto por la actora, afirma que, quien pretende la declaratoria de existencia de un contrato tiene la carga de la prueba. Así como que, en estricto sentido, la actora omitió explicar con suficiente carga argumentativa las falencias probatorias en que incurrió la Sala de Casación Laboral y que lo pretendido es “volver a reabrir un debate jurídico” e insistir sobre pretensiones ya definidas.
CONSIDERACIONES
probatorias en que incurrió la Sala de Casación Laboral y que lo pretendido es “volver a reabrir un debate jurídico” e insistir sobre pretensiones ya definidas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico propuesto consiste en determinar si, la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia SL4185-2019 de 2 de octubre de 2019, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia emitida por la entonces, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. 6CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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La decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín consistió en: i) mantener la decisión de primera instancia en declarar la existencia de contrato de trabajo, ello con sustento en las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante y ii) revocar la condena impuesta en primer grado, en su lugar,
contrato de trabajo, ello con sustento en las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante y ii) revocar la condena impuesta en primer grado, en su lugar, no acceder a la pretensión de reconocimiento de pensión sanción, condena de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e intereses, por imposibilidad de determinar los extremos temporales del contrato. Pues bien, el primer aspecto abordar será el relacionado con el presupuesto de la inmediatez, cuyo incumplimiento alegaron la Sala de Casación Laboral accionada y la Policía Nacional durante sus intervenciones en este trámite preferente. Sobre el particular, se anticipa, asiste parcialmente la razón a las mencionadas autoridades, en la medida que, en efecto, la providencia que finalizó la actuación laboral, emitida por la Sala de Casación Laboral, data del 2 octubre de 2019 y su notificación se produjo el día 16 siguiente, es decir, han transcurrido aproximadamente 2 años y 7 meses -descontado el tiempo de vacancia judicial-. Sin embargo, dicha alegación será acogida en relación con todos los aspectos valorados en la decisión confutada, con excepción del tema relacionado con la pensión sanción, en atención a la tesis pacífica sostenida de esta Sala (CSJ, 7CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP6902-2021,
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STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras). Tesis, según la cual, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-637/16), en tratándose de asuntos relacionados con reconocimientos pensionales, el prepuesto en mención debe flexibilizarse por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo. En torno a los demás aspectos, como se anticipó, se declarará que no concurre el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez, por las razones que pasan a exponerse. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Con tal exigencia, se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o 8CUI 11001020400020220134100
instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o 8CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Así, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Además, en el caso en concreto, no se encuentra justificación alguna que habilite a la actora a demandar en esta sede constitucional aspectos debatidos en el proceso laboral -con excepción de la pensión sancióndespués de haberse emitido hace más de 2 años y medio la decisión que puso fin a la actuación, por cuanto no puede perderse de vista que, presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere
a la actuación, por cuanto no puede perderse de vista que, presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese 9CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, que le impidieran acudir con anticipación ; siendo importe puntualizar que la condición actual de persona de la tercera edad -70 años-, no constituye por sí sola razón suficiente que le haya imposibilitado acudir con prontitud. Puntualizado lo anterior, procede la Sala con el análisis del caso en concreto, en relación con el tema del no reconocimiento de la pensión sanción. La postura de no acceder a dicha pretensión devino de la conclusión primigenia adoptada por el Tribunal de Medellín, consistente en que, a partir de las pruebas aportadas, no era posible establecer el tiempo durante el cual estuvo vigente el contrato de trabajo y con ello, la
Medellín, consistente en que, a partir de las pruebas aportadas, no era posible establecer el tiempo durante el cual estuvo vigente el contrato de trabajo y con ello, la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión sanción. Aspecto de temporalidad que fue el fundamento del recurso extraordinario de casación. Ahora, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 1, al momento de abordar el análisis de dicho aspecto, partió por precisar, las deficiencias técnicas contenidas en la demanda de casación, lo que, en principio, permitiría afirmar 10CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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que, en estricto sentido, la parte actora no cumplió materialmente con la carga de agotar al interior del proceso los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Sin embargo, como la Sala accionada, pese a las deficiencias técnicas, decidió emitir un pronunciamiento de fondo frente a dichos aspectos, se pasará al análisis de dicha providencia en los términos que a continuación se expondrán. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo
Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las 11CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las
diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Ahora bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 12CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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Así, abordó cada uno de los aspectos probatorios debatidos por la demandante, en los siguientes términos: Adujo que, contrario a lo sostenido por la demandante, en la contestación a la demanda, la Policía Nacional nunca confesó que haya existido una relación laboral durante los extremos temporales pretendidos. Conclusión a la que llegó
Adujo que, contrario a lo sostenido por la demandante, en la contestación a la demanda, la Policía Nacional nunca confesó que haya existido una relación laboral durante los extremos temporales pretendidos. Conclusión a la que llegó a través de un dinámico cuadro comparativo que contiene lo señalado en la demanda y la contestación ofrecida por la institución demandada. En cuanto a las pruebas documentales, aportadas por la demandante -hoy actora-, que correspondieron básicamente a un listado simple, donde estaban relacionadas indiscriminadamente prendas de vestir y copia de unos cheques, consideró que, a partir de ninguna de ellas, era posible establecer el tiempo de vigencia de la relación contractual Puntualmente, frente a los listados, consideró que, ante la informalidad de los mismo, pues no tenía sello o membrete de la institución accionada y la información indiscriminada que contenía, no era posible probar los extremos temporales de la relación contractual. Y en torno, a los cheques destacó como razón suficiente, el hecho de que, los mismos aparecían girados a nombre terceras personas, no de la demandante
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Finalmente, respecto de la apreciación de los testimonios que calificó de errónea, destacó que, el testimonio no es medio calificado en casación, porque su valoración en esa sede es subsidiaria, porque no es posible sobre estos, fundar un error de hecho, por lo que, para su
testimonio no es medio calificado en casación, porque su valoración en esa sede es subsidiaria, porque no es posible sobre estos, fundar un error de hecho, por lo que, para su debate es necesario demostrar un yerro fundado en algunas de las pruebas calificadas, tales como, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico. Situación que, no acontecía en el caso. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 14CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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Argumentos como los presentados por la actora son
aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 14CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De otra parte, en cuanto a la alegada vulneración del derecho de igualdad, de cara a la sentencia SU 129/21, emitida por la Corte Constitucional y lo decidido en otro proceso laboral, es importante señalar que, el hecho de que, otras compañeras de trabajo hayan tenido prosperidad en sus pretensiones, no implica prima facie que, el proceso de la actora deba ser definido en idéntico sentido, máxime cuando, fue la actividad probatoria la que generó que los casos fueran definidos de manera diferente. Ahora, respecto de la aplicación de la sentencia emitida por la Corte Constitucional -SU 129/21-, es importante precisar que, en dicho asunto existían particularidades probatorias no predicables en el caso de la hoy accionante,
por la Corte Constitucional -SU 129/21-, es importante precisar que, en dicho asunto existían particularidades probatorias no predicables en el caso de la hoy accionante, tales como que, en aquel, se dio por no contestada la demanda y la demandante había presentado y solicitado un cuantioso material probatorio y lo que restaba era la precisión de ciertas fechas. 15CUI 11001020400020220134100 Tutela 1ª instancia nº 124987
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Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO , por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17