CSJ - STP9533-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9533-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9533-2022 Radicación n° 125034 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela presentada por Yolanda Gafaro Rojas, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana e igualdad. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el N° 89818 (Corte). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la libelista presentóTutela de primera instancia Nº 125034 CUI 11001020400020220136000 Yolanda Gafaro Rojas demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en aras de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por pérdida de capacidad laboral superior al 50%. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que estimó las pretensiones de la interesada, en fallo de 3 de noviembre de
2017. La entidad demandada apeló dicha decisión. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la
pretensiones de la interesada, en fallo de 3 de noviembre de
2017. La entidad demandada apeló dicha decisión. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para, en su lugar, absolver a la convocada de las pretensiones, en sentencia de 7 de noviembre de 2019.
La demandante promovió recurso de casación, el cual fue concedido. Sin embargo, después de admitido, fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral, al advertir que «adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario», en pronunciamiento AL5669-2021, 29 sept. 2021, rad. 89818. Seguidamente, la actora incoó recurso de reposición frente a esa última providencia, el cual fue despachado de manera adversa a sus intereses, porque «la declaratoria de desierto por falta de técnica de una demanda de casación, no da lugar a que se subsanen las tachas en las que se incurrió, ni la impugnación posibilita a la censura cumplir con los requisitos faltantes en su sustentación», en determinación AL1294-2022, 9 mar. 2022, rad. 89818. 2Tutela de primera instancia Nº 125034 CUI 11001020400020220136000 Yolanda Gafaro Rojas Inconforme con lo anterior, Yolanda Gafaro Rojas promueve la presente demanda de tutela, al estimar que las decisiones judiciales adoptadas por los cuerpos colegiados accionados son constitutivas de vía de hecho, porque no
Inconforme con lo anterior, Yolanda Gafaro Rojas promueve la presente demanda de tutela, al estimar que las decisiones judiciales adoptadas por los cuerpos colegiados accionados son constitutivas de vía de hecho, porque no tuvieron en cuenta su condición de debilidad manifiesta. Así, la libelista pretende el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, donde se conceda a su favor la pensión de invalidez , por pérdida de capacidad laboral superior al 50%. INFORMES La Sala de Casación Laboral , a través del Magistrado encargado de la ponencia de las determinaciones objetadas, adujo que las mismas son razonables. Explicó que, en vista de que el escrito de sustentación del recurso no cumplía con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo procedente era decretar la declaratoria de desierto el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. El apoderado de la accionante en el proceso ordinario laboral cuestionado coadyuvó la demanda constitucional. 3Tutela de primera instancia Nº 125034 CUI 11001020400020220136000 Yolanda Gafaro Rojas El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana e igualdad de Yolanda Gafaro Rojas, al (i) declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la memorialista frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la adoptada por el fallador de primera instancia que había accedido a lo pretendido por la interesada: reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en proveído AL5669-2021; y (ii) no reponer esta última
decisión, en interlocutorio AL1294-2022. 4Tutela de primera instancia Nº 125034 CUI 11001020400020220136000 Yolanda Gafaro Rojas La Sala ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión al requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales -. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020,
STP3436-2021 y STP1040-2022).
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el
inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá 5Tutela de primera instancia Nº 125034 CUI 11001020400020220136000 Yolanda Gafaro Rojas posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022). En el presente asunto, si bien es cierto, Yolanda Gafaro Rojas recurrió en casación la sentencia adoptada el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la adoptada por el fallador de primera instancia que había accedido a lo pretendido por la interesada: reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, también lo es que no ejerció adecuadamente el señalado recurso extraordinario. En efecto, la libelista activó el recurso de casación de manera formal, pero las insuperables fallas en la sustentación de los motivos de su disenso frente a aquella decisión de segunda instancia, conllevaron a la Sala de Casación Laboral a concluir que la interesada no cumplió con la obligación de plantear a un juicio de legalidad respecto de la providencia reprochada, lo cual impidió al mencionado cuerpo colegiado a que emitiera una determinación de fondo dentro de ese asunto.
con la obligación de plantear a un juicio de legalidad respecto de la providencia reprochada, lo cual impidió al mencionado cuerpo colegiado a que emitiera una determinación de fondo dentro de ese asunto. Los yerros cometidos por la parte demandante, en la sustentación del recurso de casación contra la aludida determinación de segunda instancia, produjeron que la Sala de Casación Laboral lo declarara desierto, en proveído AL5669-2021. 6Tutela de primera instancia Nº 125034 CUI 11001020400020220136000 Yolanda Gafaro Rojas Ahora bien, la reposición interpuesta contra esta última determinación tampoco permite sostener que la falla descrita fue conjurada en ese instrumento horizontal, porque, tal como lo explicó la referida Colegiatura, la declaratoria de desierto por falta de técnica de una demanda de casación «no da lugar a que se subsanen las tachas en las que se incurrió, ni la impugnación posibilita a la censura cumplir con los requisitos faltantes en su sustentación», pues ello constituye «una impropiedad». De ese modo, resulta inviable sostener que la demandante agotó materialmente los instrumentos de protección judicial al interior del proceso ordinario laboral objetado, porque, finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue analizado de fondo en sede de casación. Así las cosas, es improcedente la pretensión de la memorialista, comoquiera que, se repite, no agotó apropiadamente los recursos de protección puestos a su
de fondo en sede de casación. Así las cosas, es improcedente la pretensión de la memorialista, comoquiera que, se repite, no agotó apropiadamente los recursos de protección puestos a su alcance, para lograr lo anhelado. Con todo, se advierten razonables las decisiones que (i) declaró desierto el mencionado recurso de casación, en proveído AL5669-2021; y (ii) la no reposición de esta última decisión, en interlocutorio AL1294-2022, porque el escrito de sustentación del recurso de casación no cumplía con la 7Tutela de primera instancia Nº 125034 CUI 11001020400020220136000 Yolanda Gafaro Rojas obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia de segunda instancia fustigada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Yolanda Gafaro Rojas.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
8Tutela de primera instancia Nº 125034 CUI 11001020400020220136000 Yolanda Gafaro Rojas
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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