CSJ - STP9534-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9534-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP9534-2022 Radicación n° 124769 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 2 Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento, identificado con radicado n.° 05001310500120160065900. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Como hechos trascendentales que sirvieron de fundamento para la formulación de la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes:
reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Como hechos trascendentales que sirvieron de fundamento para la formulación de la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes:
1. Que entre las señoras Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada y la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, existió relación laboral bajo un contrato a término fijo con vigencia desde el 16 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014, por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
2. Que al momento de la terminación del vínculo laboral, la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita adeudada los conceptos concernientes a último salario, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social ente otros, por lo que promovieron demanda ordinaria laboral, siendo vinculado en dicho trámite, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar ICBF.
3. Que contra el ICBF se solicitó imponer condena solidaria, toda vez que, «su función misional era cumplida a través de la Asociación, hecho que genera la aplicación de la figura de responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra […]».
4. Que la figura jurídica mediante la cual el ICBF contrataba los servicios de la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, era la de un contrato de aporte.
5. Que la demanda aludida fue conocida por el JuzgadoTutela 2da Instancia No. 124769
CUI 11001020500020220060702
aporte.
5. Que la demanda aludida fue conocida por el JuzgadoTutela 2da Instancia No. 124769
CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 3 Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n°. 201600659, autoridad que, en fallo del 18 de noviembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita y las aquí accionantes y demás conceptos reclamados, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda en el término establecido.
6. Que en dicha providencia se absolvió al codemandado ICBF, por considerar que el contrato de aporte sustraía el ámbito de aplicación de la figura de responsabilidad solidaria en la que se cimentaron las pretensiones incoadas en contra de dicha entidad.
7. Que tal determinación fue revocada en su numeral segundo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y confirmada en lo demás, en proveído del 8 de febrero de 2022.
Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretenden: […] dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso con radicado n°. 2016-00659, el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín-Sala Laboral y
pretenden: […] dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso con radicado n°. 2016-00659, el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín-Sala Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, en su numeral segundo. Como consecuencia de lo anterior, se declare la responsabilidad solidaria de la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF en las condenadas impuestas dentro del proceso con radicado n°. 2016-00659.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado por Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada. Al respecto, consideró que la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa, por el contrario, estimó que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía eTutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 4 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En ese orden, consideró que el Tribunal accionado encontró que los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos actos jurídicos se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a
encontró que los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos actos jurídicos se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica llamada contratista, pero bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal. Motivo por el cual, está exento de obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, por ende, no opera la solidaridad que regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, a través de apoderado judicial, quien reiteró los fundamentos del escrito de tut ela. Agregó que la primera instancia constitucional llevó a cabo una interpretación restringida de la norma que establecen la naturaleza jurídica del ICBF, que da lugar a una evidente vulneración de los derechos de las accionantes, pues éstas llevaron a cabo una actividad misional de la entidad; sin embargo, dicha institución se sustrae de su responsabilidad frente al pago de las acreencias laborales adeudadas, por vía de una interpretación judicial inconstitucional. Lo anterior, a pesar de que se cumplen los presupuestos definidos en el artículo 34 del CódigoTutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 5 Sustantivo del Trabajo frente al tema de la solidaridad. Por lo expuesto, reiteran la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 5 Sustantivo del Trabajo frente al tema de la solidaridad. Por lo expuesto, reiteran la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada comoquiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no vulneró los derechos fundamentales de las actoras con la expedición de la sentencia del 8 de febrero de 2022. Decisión a través de la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado que a su vez declaró probada la excepción de ausencia de solidaridad del ICBF, dentro del litigio laboralTutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 6 promovido contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado,
Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 6 promovido contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable, tal y como se expone a continuación.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.
98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 7 establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada consideran que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad quebrantaron sus garantías constitucionales, a partir 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 8 de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de falta de solidaridad del ICBF, dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales por la prestación del servicio. La razón fundamental de su inconformidad gira en torno a la interpretación dada a las normas que establecen
a fin de obtener el pago de las acreencias laborales por la prestación del servicio. La razón fundamental de su inconformidad gira en torno a la interpretación dada a las normas que establecen la naturaleza jurídica del ICBF, Decreto 2388 de 1979, pues en su sentir, la misma desconoce sus garantías constitucionales y el canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la solidaridad en materia laboral. Motivo por el cual, estiman que debe dejarse sin efectos las sentencias de instancia, para que en su lugar se establezca la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, se cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción y no se ataca una sentencia de tutela. Sin embargo, no sucede igual con los presupuestos específicos, pues a l margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de las accionantes, las mismasTutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 9 contienen argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de
Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 9 contienen argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Como punto de partida, resulta oportuno destacar que la Sala, al igual que el a quo, se remitirá únicamente a los fundamentos del fallo de segunda instancia proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues en este se confirmó el de primer grado y se concluyó el litio laboral. Así las cosas, se tiene que en dicha providencia el Tribunal, en lo que interesa al asunto bajo análisis, confirmó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de ausencia de solidaridad laboral propuesta por el ICBF. Como fundamentos de su decisión adujo lo siguiente: «Frente al tema de la solidaridad , es de indicar que no es objeto de discusión que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebró un contrato de aportes con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, y ésta, actuando como contratista de aquel y para el desarrollo del objeto convenido, vinculó, mediante contrato individual de trabajo a las señoras Adriana Cardona y Sandra Monsalve, quienes en razón de la naturaleza de su empleador, como entidad sin ánimo de lucro de beneficio social vinculada al
individual de trabajo a las señoras Adriana Cardona y Sandra Monsalve, quienes en razón de la naturaleza de su empleador, como entidad sin ánimo de lucro de beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, adquirieron la calidad de trabajadoras particulares. Luego, al ser la entidad contratante, ICBF, un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar, se encuentra sometida a lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Nacional, por lo que su prestación debe hacerse conforme al régimen jurídico queTutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 10 fije la ley, siendo posible que lo realice de manera directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley, autorizando el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, la realización de contratos de aportes, cuya celebración debe estar acorde con el artículo 128 del mismo Decreto, indicando el primero de los preceptos que: “Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o
de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. Y el artículo 128 que: “Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. (…) Agregando por demás la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 que en este tipo de contratos: “el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución” concluyendo de manera que de acuerdo a ello se “excluye la aplicación del artículo 34 del CST”» Una vez expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concluyó:
«(…) De acuerdo con lo expuesto y atendiendo lo dicho por el órgano
aplicación del artículo 34 del CST”» Una vez expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concluyó:
«(…) De acuerdo con lo expuesto y atendiendo lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en las sentencias antes mencionadas, y lo regulado en el Decreto 289 de 2014, el cual dispuso que las madres comunitarias prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador,Tutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 11 sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF, no es dable declarar una solidaridad en los términos del artículo 34 del C.S.T, entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, y al no encontrar esta Sala argumentos suficientes para apartarse del precedente ya citado, “ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella” (SU-354-2017), tal como se dejó sentado en la sentencia de tutela con radicado 59370 de 2020, se confirma la decisión en este apartado, ello, sin necesidad de realizar un control de constitucional, pues, ni siquiera la Corte Constitucional a fin de emitir sus sentencias, como la SU-2732019, lo consideró pertinente, respaldando por demás, este tipo de
realizar un control de constitucional, pues, ni siquiera la Corte Constitucional a fin de emitir sus sentencias, como la SU-2732019, lo consideró pertinente, respaldando por demás, este tipo de contratos atípicos, por lo que para esta Sala conforme a la pauta establecida en sentencia SU 298 de 2015 y T – 109 de 2019, estas decisiones tienen un carácter vinculante (…)» Corolario de lo expuesto, se encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela relativos a la configuración de la solidaridad del ICBF, fueron ampliamente examinados por el Tribunal accionado, y frente a ellos se concluyó la misma no aplicaba en virtud del precedente fijado por el órgano de cierre sobre la materia. Sobre dicho tópico, la Sala recuerda que la máxima autoridad judicial en materia laboral ( CSJ SL4430-2018 ), estableció que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo no es aplicable al contrato estatal de aportes del ICBF, por mandato expreso del artículo 128 del Decreto 2388 de 1979, 4 así como por disposición del canon 127 de la misma norma. 5 Ello, comoquiera que su objeto es 4 ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto. 5 Artículo 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga
El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto. 5 Artículo 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios,Tutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 12 una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y al que no le son aplicables las reglas del derecho individual del trabajo. Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por las accionantes son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias,
admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución , con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. (Énfasis fuera de texto)Tutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 13 se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2da Instancia No. 124769
Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 14 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIARadicado n.o 124769
ACLARACIÓN DE VOTO 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, explico las razones por las cuales aclaro el sentido de mi voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 124769. 2.- Para tal efecto, reiteraré los motivos expuestos en la aclaración de voto efectuada en el fallo CSJ, STP4488-2022, 7 jul. 2022, Rad. 122869 en la cual también se analizó la figura de la solidaridad del ICBF dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: 3.- Los hechos que motivaron este caso se enmarcan en la gestión de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre” (Ley 1804 de 2016). Como puede observarse en sus antecedentes legislativos, esta política se construyó con el fin de reconocer la importancia social y la condición de sujetos de derecho de las familias gestantes y de los niños y niñas hasta que cumplan los seis años a partir de la implementación de
legislativos, esta política se construyó con el fin de reconocer la importancia social y la condición de sujetos de derecho de las familias gestantes y de los niños y niñas hasta que cumplan los seis años a partir de la implementación de diversas estrategias que permitan garantizar su atenciónTutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 16 integral y el pleno goce de sus derechos, a través de un sistema de coordinación intersectorial e interinstitucional y la mejor utilización de los recursos disponibles. Este programa es dirigido y coordinado por el ICBF como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 4.- En desarrollo de esta política, de acuerdo con los hechos del caso, en el municipio de Marinilla (Antioquia), el ICBF contrató para la operación a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita. Allí, los accionantes demandaron ante la justicia laboral ordinaria a esta asociación por considerar que entre ellos existió (i) una relación laboral; (ii) que fue terminada unilateralmente y que, al hacerlo, (iii) la parte accionada les quedó adeudando salarios y prestaciones sociales. 5.- A pesar de que, en primera y segunda instancia, los jueces laborales reconocieron las pretensiones y ordenaron el pago de salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria a los demandantes, estos acudieron a la acción de tutela para cuestionar estas sentencias, pues dichos fallos decidieron que no se configuraba la figura de la solidaridad entre su antiguo empleador y el ICBF.
moratoria a los demandantes, estos acudieron a la acción de tutela para cuestionar estas sentencias, pues dichos fallos decidieron que no se configuraba la figura de la solidaridad entre su antiguo empleador y el ICBF. 6.- La Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, negó el amparo invocado y la sentencia adoptada por esta Sala, objeto de esta aclaración, confirmó esa decisión. En términos generales, los dos fallos constitucionales sostienen que laTutela 2da Instancia No. 124769 CUI 11001020500020220060702 Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada 17 decisión adoptada por la justicia laboral -en primera y segunda instanciano es caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, está basada en el precedente actual que sobre la materia impera en el correspondiente órgano de cierre de la justicia ordinaria, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no puede ser dejada sin efectos por vía de tutela. 7.- Si bien coincido con la conclusión anterior, pues se enmarca en el respeto a la autonomía e independencia judicial, quiero expresar las razones por las que aclaro mi voto frente al criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, finalmente, fue observado y acatado por esta Sala. 8.- Ciertamente, de acuerdo con la sentencia CC C-590 de 2005, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales es excepcionalísima y solo
Sala. 8.- Ciertamente, de acuerdo con la sentencia CC C-590 de 2005, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales es excepcionalísima y solo se activa cuando se reúnen todos los «requisitos generales» y al menos una de las «causales específicas de p