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CSJ - STP9536-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9536-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9536-2022 Radicación n° 124789 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, frente a la decisión proferida el 6 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente el amparo formulado contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), la Procuraduría 340 Judicial I Penal de Rionegro y el abogado Jhon Faber Arias Montoya1, trámite al que fueron vinculadas 1 Fungió como defensor de confianza de Mauricio Ramón Durango Montoya, antes de ser relevado del cargoCUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: HECHOS Afirma el accionante que el 4 de abril del 2022 la Juez primera Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, irregularmente, decidió variar la calificación de violencia intrafamiliar a violencia

la forma como sigue: HECHOS Afirma el accionante que el 4 de abril del 2022 la Juez primera Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, irregularmente, decidió variar la calificación de violencia intrafamiliar a violencia intrafamiliar agravada y continuar el juicio oral por el delito agravado. Obstruyó la palabra al abogado defensor que lo representa. No le permitió efectuar algún reparo frente a la decisión de agravar la conducta en esa instancia del proceso. Determinó como medida correctiva retirar su abogado del proceso afectando su derecho a la defensa. Negó su derecho a pronunciarse desconociendo el derecho a la defensa material, por falta de derecho de postulación. La procuradora 340 informó que la responsabilidad de la conectividad del servicio de internet corre por cuenta del defensor y el procesado. Advierte que las decisiones del Despacho se dieron por fuera del marco legal. Los pronunciamientos de la procuradora desconocen sus derechos constitucionales y legales. Pretenden que no se presente a su propio juicio por considerarlo innecesario. Por otro lado, advierte que las irregularidades en el proceso que se lleva en su contra han transcendido hasta el punto que los testimonios que solicitó la fiscalía en la audiencia preparatoria, fueron decretados sin presentar la correspondiente pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba como lo establece la Ley 906 de 2004. La prueba documental (informe de medicina legal) no se decretó ni para refrescar memoria, tampoco se estipuló en la audiencia preparatoria.

conducencia y utilidad de la prueba como lo establece la Ley 906 de 2004. La prueba documental (informe de medicina legal) no se decretó ni para refrescar memoria, tampoco se estipuló en la audiencia preparatoria. 2CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Además, se encuentra con el pronunciamiento reiterativo del Juez Tercero del Circuito de Rionegro Antioquia en los autos que se pronuncia para resolver conflicto de competencia, con el calificativo de sentenciado, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Las pretensiones presentadas por el actor se resumen en las siguientes: i). Anular toda la actuación de la audiencia del 4 de abril de 2022 donde le permitan continuar con abogado contractual. Se ordene a la Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral de Antioquia que continúe el juicio por el delito de violencia intrafamiliar, como le fue descrito en la audiencia de imputación. Se le permita realizar la operación de corazón abierto, sin que se le aparte de continuar con el proceso penal que se lleva en su contra. Se le dé acceso al expediente digital. ii) Se decrete la nulidad de los autos interlocutorios que resolvieron el conflicto de competencia, emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro Antioquia por haber sido calificado como sentenciado violando su presunción de inocencia. Lo anterior amparando el derecho a la salud, debido proceso y

Penal del Circuito de Rionegro Antioquia por haber sido calificado como sentenciado violando su presunción de inocencia. Lo anterior amparando el derecho a la salud, debido proceso y presunción de inocencia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo por tratarse de un proceso penal en curso y no evidenciar la concurrencia de perjuicios irremediables, ni vulneración de derechos que hicieran necesaria intervención extraordinaria del juez de tutela. Sin embargo, hizo algunas puntualizaciones relacionadas con el desplazamiento del defensor de 3CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA confianza, la suspensión o no continuación del juicio por la operación quirúrgica que debe practicarse al actor, el acceso al expediente digital y la situación endilgada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro. Frente a todos estos aspectos, concluyó que, no existía ninguna vulneración de garantías fundamentales. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante parte por señalar de manera genérica que, el análisis efectuado en primera instancia “no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela”. Insiste en que, el actuar del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral de desplazar a su abogado de confianza y ordenar la designación de un defensor público vulnera su garantía fundamental a tener un abogado designado por él y no hace parte de los poderes y facultades

Municipal del Carmen de Viboral de desplazar a su abogado de confianza y ordenar la designación de un defensor público vulnera su garantía fundamental a tener un abogado designado por él y no hace parte de los poderes y facultades correccionales del juez, contenidas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Indica que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, la designación de un defensor público no satisface el derecho de defensa porque, no ha podido tener contacto con el abogado asignado y no le es posibilidad designar otro de confianza ante la carencia de recursos económicos y la celebración de un contrato con el anterior abogado a quien, refiere, le adeuda el pago de honorarios profesional. 4CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Afirma, el A-quo desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional, que aduce, deviene de su condición de “desplazado, econ[ó]mica f[í]sica y mental”. Refiere que, el Tribunal dejó de analizar si, en el caso en concreto, el mecanismo de defensa judicial resultaba eficaz, de cara a la afectación de la presunción de inocencia referida en la demanda de tutela, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, quien en las providencias de 14 y 27 de mayo de 2021, se refirió a él -actorcomo sentenciado. Considera que, al no haberse tomado alguna medida

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, quien en las providencias de 14 y 27 de mayo de 2021, se refirió a él -actorcomo sentenciado. Considera que, al no haberse tomado alguna medida tendiente a la corrección de dichas providencias, la vulneración de dicha garantía fundamental continúa latente y no cuenta con mecanismos de defensa judicial para solicitar la corrección de dichos autos. Insiste en que, el juez de conocimiento varió la calificación jurídica en la sesión de juicio oral del 4 de abril del año en curso, porque refirió que los cargos correspondían al delito de violencia intrafamiliar agravado, siendo que, la fiscalía le imputó dicho tipo penal, pero sin el agravante. Actuar que, lo deja “sin ninguna posibilidad de controvertir esa acusación ya que el momento procesal de la preparatoria ya termin[ó]”. Indica, es necesario que exista claridad frente al tema “para evitar cualquier tipo de inconveniente máxime que el 5CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA imputado puede tomar una decisión de allanarse a cargos en cualquier momento procesal”. De otra parte, solicita la aplicación del artículo 20 -presunción de veracidaddel Decreto 2591 de 1991, frente a la intervención ofrecida por el abogado Jhon Faber Arias Montoya, vinculado como accionado a la acción de tutela y quien ejercía la defensa antes del desplazamiento ordenado por el juzgado de conocimiento.

intervención ofrecida por el abogado Jhon Faber Arias Montoya, vinculado como accionado a la acción de tutela y quien ejercía la defensa antes del desplazamiento ordenado por el juzgado de conocimiento. Insiste en las pretensiones invocadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar improcedente el amparo invocado por MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, por tratarse de una actuación penal en curso y no evidenciar la concurrencia de alguna situación que ameritara la intervención extraordinaria del juez de tutela. 6CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión de improcedencia adoptada por el A-quo, por las razones que pasan a exponerse. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción

carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:

MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2. En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde podrá insistir en las postulaciones que ventila en la acción

que se adelanta contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde podrá insistir en las postulaciones que ventila en la acción de tutela en las oportunidades pretéritas que habilita el procedimiento penal. En otras palabras, es entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tiene la

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8CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA oportunidad de discutir los puntos de inconformidad, para que sean valorados en la sentencia, en el recurso de apelación que pueda interponer en caso de una decisión contraria a sus intereses e incuso, proponerlas en el eventual recurso extraordinario de casación. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. Contexto que impide, un pronunciamiento de fondo frente a los puntos de disenso expuestos por el accionante, en torno al actuar de los Juzgados Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia). De otra parte, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima

Carmen de Viboral (Antioquia) y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia). De otra parte, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a una actuación que, se repite, se encuentra en curso. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante orientar al accionante frente a algunos aspectos en los que no tiene claridad jurídica, tales como que: i) en la sesión de audiencia del 4 de abril del año en curso, la juez no varió la tipificación de la conducta y, por ende, se mantiene el formulado por la Fiscalía; y, ii) la postura asumida por la juez de relevar del cargo al defensor de confianza devino del presunto 9CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA incumplimiento de los deberes que asistía al profesional del derecho como parte, por presuntos actos de reiterado irrespeto y dilación, que habían impedido avanzar en la actuación, con la afectación de los derechos del proceso y de la víctima que ello implicaba y que incluso, generó que en la misma actuación, en 2 oportunidades, ordenara la compulsa de copias disciplinarias. Así mismo, es importante precisarle al accionante que, el escenario constitucional que correspondía analizar al Tribunal estaba circunscrito al que propuso en la demanda de tutela y, por ende, no resulta viable la pretensión que formula en la impugnación, tendiente a que, también se

el escenario constitucional que correspondía analizar al Tribunal estaba circunscrito al que propuso en la demanda de tutela y, por ende, no resulta viable la pretensión que formula en la impugnación, tendiente a que, también se incluya el análisis de las eventuales irregularidades adicionales referidas por el abogado de confianza que fue desplazado -Jhon Faber Arias Montoya-, en su intervención durante este trámite excepcional. Tampoco es posible aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en los términos propuestos, esto es, dar por ciertos los hechos que el citado abogado enunció en su intervención durante el trámite de primera instancia, pues, esta figura resulta aplicable únicamente frente a los hechos contenidos en la demanda de tutela y en caso de que los accionados no hayan rendido informe. Situación que, no ocurrió en este asunto, donde todos los accionados intervinieron. Sumado a que, en estricto sentido, la demanda de amparo también fue dirigida contra 10CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA el abogado Jhon Faber Arias Montoya y en esa condición fue vinculado e intervino en la acción de tutela. De otra parte, frente al acceso al expediente, el accionante no es claro en cuál es la situación concreta vulneradora de garantías fundamentales, pues en la

De otra parte, frente al acceso al expediente, el accionante no es claro en cuál es la situación concreta vulneradora de garantías fundamentales, pues en la impugnación hace dos manifestaciones un tanto contradictorias, primero indica que, no ha tenido acceso al expediente virtual, pero al mismo tiempo, se queja de la “creación de otro expediente”, es decir, reconoce que conocía de la existencia de uno anterior. Y en la demanda de tutela afirma que, “los expedientes me retiran el derecho de consultarlo y cada vez hay múltiples cambio”, es decir, acepta que sí existe el expediente digital, que había tenido acceso al mismo al punto que ha notado varios cambios. Cambios que, el juzgado de conocimiento, en la intervención explica han tenido origen en la adición de documentos conforme al avance de la actuación -autos, actas, constancia, notificaciones-, en el hecho de que el expediente estuvo inicialmente a cargo de otro despacho judicial y el actual cumplimiento de los protocolos para la gestión de documentos electrónicos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Frente al temor del actor de que, continúe el juicio oral sin su presencia ante la operación de “corazón abierto” que debe realizarse, situación a partir de la cual, atribuye al 11CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA juzgado una vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida porque considera que, en últimas es el despacho de conocimiento quien no le ha permitido someterse a la

MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA juzgado una vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida porque considera que, en últimas es el despacho de conocimiento quien no le ha permitido someterse a la misma, basta señalar que, como lo indicó el A-quo, las condiciones de salud y situaciones derivadas, deben ser puestas de presente ante el juez de conocimiento, para que, en el marco de sus funciones y con base en las pruebas que le aporten, adopte las medidas y determinaciones a que haya lugar. De otra parte, frente a la manifestación de que no ha podido tener contacto con el defensor público designado, el accionante cuenta con la posibilidad no solo de informar de esa situación al juzgado o a la Defensoría Regional del Pueblo, sino también obtener a través de éstos, los datos de notificación del abogado y comunicarse con él, pues en últimas el deber de información es recíproco. De otra parte, en cuanto a la condición de sujeto de especial protección constitucional, derivado de su condición de “ desplazado, econ[ó]mica f[í]sica y mental” , el actor no argumenta en qué actos concretos ha debido darse preponderancia a tal aspecto al interior del proceso penal. Tampoco sería posible predicar que, la sola concurrencia de esa condición sea razón suficiente para superar el presupuesto de la subsidiariedad y pretender un pronunciamiento de fondo y anticipado sobre todas las actuaciones, en su criterio irregulares, acontecidas al interior

superar el presupuesto de la subsidiariedad y pretender un pronunciamiento de fondo y anticipado sobre todas las actuaciones, en su criterio irregulares, acontecidas al interior del juicio que se adelanta en su contra. 12CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Finalmente, llama la atención que, MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA en la demanda de tutela aduce que no tiene acceso a internet y por ello, para asistir a las audiencias debe desplazarse al lugar donde se encuentre su abogado de confianza, para hacerlo en el mismo acto. Ante ello, es importante hacer un llamado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Viboral (Antioquia) para que, indague sobre dicha situación y adopte las medidas que considere pertinentes, que permitan superar la situación, en el marco de las posibilidades contenidas en la Ley 2213 de 20223 y de los Acuerdos que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del

adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 13CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Primero: Confirmar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo: Hacer un llamado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Viboral (Antioquia) para que, indague sobre la situación de imposibilidad de conexión virtual de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, dentro del proceso que adelanta en su contra y adopte las medidas que considere pertinentes, que permitan superar la situación en el marco de las posibilidades contenidas en la Ley 2213 de 2022 y de los Acuerdos que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14CUI 05000220400020220017301 Tutela de 2ª instancia Nº 124789

MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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