CSJ - STP9537-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9537-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9537-2022 Radicado N° 124802. Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, frente al fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de Saúl Doria Romero presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el hospital María Inmaculada, la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario las Heliconias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario –USPEC, El Operador de Salud Cruz Roja Sección Cundinamarca y Bogotá y El Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria
Central S.A.CUI: 18001220800020220011801
Tutela 2ª Instancia No. 124802 Saúl Doria Romero HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Obrando en nombre propio el señor Saul Doria Romero promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, El
como sigue: Obrando en nombre propio el señor Saul Doria Romero promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, El Hospital María Inmaculada y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario las Heliconias, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, al no garantizarle la continuidad en los servicios médicos, para la adecuada recuperación de su salud visual. Del escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así: i) fue operado de la vista en el Hospital María Inmaculada y como consecuencia del procedimiento quirúrgico quedó un punto sin retirar, lo que le causa dolor y le impide conciliar el sueño; ii) los días 05 y 08 de abril hogaño, solicitó al Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario y Carcelario las Heliconias remisión al especialista con el fin de retirar el objeto que le causa afectación ocular, quienes lo remitieron con el especialista pero hasta la fecha no se ha materializado la atención por parte del galeno. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 9 de junio de 2022, amparó el derecho fundamental a la salud de Saúl Doria Romero y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: ORDENAR, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario
de 2022, amparó el derecho fundamental a la salud de Saúl Doria Romero y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: ORDENAR, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario –USPEC, al Operador de Salud Cruz Roja Sección Cundinamarca y Bogotá, al Fidecomiso del Fondo Nacional de Salud PPL y a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario las Heliconias, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaciones del presente fallo desplieguen las actuaciones tendientes a que se preste 2CUI: 18001220800020220011801 Tutela 2ª Instancia No. 124802 Saúl Doria Romero oportunamente la atención medica con el especialista de Oftalmología que requiere el accionante, otorgando fecha y hora de la consulta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, al considerar que conforme a las probanzas arribadas al proceso si bien es cierto se cuenta con la autorización de la consulta por primera vez con el especialista en oftalmología del 29 de abril de 2022, la misma no se ha materializado aun cuando ha trascurrido más de un mes desde su expedición. Igualmente, enfatizó en que la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, es una obligación que radica en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud, y el Establecimiento
INPEC, es una obligación que radica en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud, y el Establecimiento Penitenciario en el cual se encuentra el PPL, por lo que se deriva una concatenación de responsabilidades y obligaciones a cargo de las todas las accionadas como coparticipes de la garantía al recluso de su derecho a la salud. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, quien solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que la entidad que representa no tiene responsabilidad directa para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario, debiéndose modificar la orden en lo que tiene que ver con la USPEC y 3CUI: 18001220800020220011801 Tutela 2ª Instancia No. 124802 Saúl Doria Romero de acuerdo al marco de competencias requerir a Fiduciaria Central y al Establecimiento Heliconias para que de manera articulada resuelvan al asunto. Lo anterior dado que la Fiduciaria Central S.A., es la entidad que da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se traducen en la administración de los recursos de los Fondo, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Así, se advierte que el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, frente al fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de Saúl Doria Romero presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, 4CUI: 18001220800020220011801 Tutela 2ª Instancia No. 124802 Saúl Doria Romero el hospital María Inmaculada, la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario las Heliconias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario –USPEC, El Operador de Salud Cruz Roja Sección Cundinamarca y Bogotá y El Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A. Para el recurrente, la entidad que representa no tiene responsabilidad para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario. Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno
interior de un centro carcelario. Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia». En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: 5CUI: 18001220800020220011801 Tutela 2ª Instancia No. 124802 Saúl Doria Romero Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y
suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 6CUI: 18001220800020220011801 Tutela 2ª Instancia No. 124802 Saúl Doria Romero escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios
6CUI: 18001220800020220011801 Tutela 2ª Instancia No. 124802 Saúl Doria Romero escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por la USPEC, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de
A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por la USPEC, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad (Fiduciaria Central S.A.); y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para 7CUI: 18001220800020220011801 Tutela 2ª Instancia No. 124802 Saúl Doria Romero garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado. Precisamente, por lo anterior es que se justifica impartir directrices a las mencionadas autoridades. En primera instancia, se ordenó a la Unidad de Servidos Penitenciario y Carcelarios, al Operador de Salud Cruz Roja Sección Cundinamarca y Bogotá, al Fidecomiso del Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central S.A.) y a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario las Heliconias, para que, en el marco de sus competencias autoricen y programen la realización de la cita médica con especialista que precisa el interno. Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada
autoricen y programen la realización de la cita médica con especialista que precisa el interno. Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada. 8CUI: 18001220800020220011801 Tutela 2ª Instancia No. 124802
Saúl Doria Romero Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9