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CSJ - STP9538-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9538-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9538-2022 Radicación n° 124960 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Gonzalo Arturo Palomino Flores , a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 20-178-60-00000-2017-00010-00/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiriguaná (Cesar) condenó a Gonzalo Arturo Palomino Flores, a 33 años y 4 meses de prisión por el presunto delito de Homicidio, en fallo de 20 de febrero de 2020. La defensa apeló. Así, la actuación fue repartida el 9 de marzo de 2020 al despacho # 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, regentado en la actualidad por la Magistrada Claudia Patricia Vásquez Tobón, quien no ha

marzo de 2020 al despacho # 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, regentado en la actualidad por la Magistrada Claudia Patricia Vásquez Tobón, quien no ha desatado la alzada. El libelista promueve la presente acción de tutela, a través de apoderado especial, al estar inconforme con el tiempo que ha tardado la citada Corporación para resolver el instrumento vertical formulado contra la providencia que lo condenó. Ello, en su criterio, ha ocasionado que el Estado haya perdido «la capacidad sancionatoria no encontrándose otra opción que la de decretar la libertad del procesado». (sic) Por ende, pide el amparo de su garantía fundamental invocada. En consecuencia, se ordene la libertad inmediata del actor, recluido en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 2Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la Auxiliar Judicial de la Magistrada encargada de la ponencia del asunto cuestionado, manifestó que dicha funcionaria tomó posesión del cargo el 9 de marzo de 2022, donde recibió más de 80 procesos;1 que el reparto ha crecido exponencialmente, sobre todo en las acciones de tutela de primera y segunda instancia; 2 que el despacho # 3 de esa Corporación solo cuenta con un (1) empleado y en él han habido varios cambios de titular (primero, el doctor Luigui José Reyes Núñez, hasta el 1 de diciembre de 2021, luego el doctor Luis Fernando Casas Miranda, hasta el 8 de marzo de

Corporación solo cuenta con un (1) empleado y en él han habido varios cambios de titular (primero, el doctor Luigui José Reyes Núñez, hasta el 1 de diciembre de 2021, luego el doctor Luis Fernando Casas Miranda, hasta el 8 de marzo de 2022 y, por último, la doctora Claudia Patricia Vásquez Tobón; y que el asunto echado de menos «se encuentra proyectándose». (sic) Añadió que los asuntos constitucionales son tantos que materialmente impiden a la empleada de ese despacho proyectar asuntos penales. Por tanto, la propia titular debe escuchar y transcribir los audios en los asuntos de la Ley 906 de 2004, historiar la información que debe contener la providencia, estructurar las decisiones, así como revisar los proyectos de los otros despachos, presenciar y/o liderar las 1 Penales de primera instancia: 5; Penales de segunda instancia (autos): 16; penales de segunda instancia: 41; Disciplinarios: 2; y Acciones de tutela: 15 (7 de primeras y 8 de segunda instancia).2 Explica que es un fenómeno atribuible a la situación que experimentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial, los cuales tampoco tienen la capacidad de respuesta para la demanda de justicia que piden las personas privadas de la libertad. 3Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores audiencias, aunado a que debe asistir a la Sala Plena, lo que también exige un mínimo de preparación. Todo ello, en su criterio, exige «laborar tiempo extra, lo

Gonzalo Arturo Palomino Flores audiencias, aunado a que debe asistir a la Sala Plena, lo que también exige un mínimo de preparación. Todo ello, en su criterio, exige «laborar tiempo extra, lo que no es novedoso en la Rama Judicial, y particularmente, hasta altas horas de la noche y desde la madrugada en mi caso, y los fines de semana, para poder cumplir con las cargas que corresponden.» Destacó que en ese despacho existen «problemas estructurales», los cuales, «sumado a los dos cambios de titular, se generan trastornos y retrasos no deseables, pero imposibles de evitar.» El Juzgado Penal del Circuito , los Fiscales 22 y 24 Seccionales, el Procurador 228 Judicial Penal I , todos de Chiriguaná, narraron el trámite del proceso objetado, desde sus correspondientes ámbitos funcionales. La Defensoría del Pueblo – Regional Cesar indicó que la labor del entonces defensor público (Halinisky Sánchez) culminó el 23 de noviembre de 2017, por haber contratado el usuario un abogado particular. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta 4Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial.

4Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lesiona el derecho fundamental al debido proceso de Gonzalo Arturo Palomino Flores, porque, presuntamente, ha tardado más de dos (2) años en resolver el recurso de apelación formulado por su defensor contra la sentencia adoptada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiriguaná, al interior del radicado 20-17860-00000-2017-00010-00/01, que dispuso condenarlo a 33 años y 4 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio, lo cual, en criterio del actor, ha ocasionado que el Estado haya perdido «la capacidad sancionatoria no encontrándose otra opción que la de decretar la libertad del procesado». (sic) En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 5Tutela de 1ª instancia n. º 124960

de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 5Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto 6Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de

con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal ( ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). 7Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el asunto cuestionado fue asignado al despacho # 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 9 de marzo de 2020. Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses. Si bien es cierto, ese plazo supera el término fijado en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto; 5 días para que la Sala estudie y decida; y 10 días para la lectura), también lo es que en el despacho # 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde reposa el expediente contentivo del radicado 20-178-6000000-2017-00010-00/01, han ocurrido una serie de fenómenos que permiten justificar la falta de emisión de la sentencia que desate la alzada.

00000-2017-00010-00/01, han ocurrido una serie de fenómenos que permiten justificar la falta de emisión de la sentencia que desate la alzada. En efecto, se advierte que tal oficina fue inicialmente liderada por el doctor Luigui José Reyes Núñez, hasta el 1 de diciembre de 2021. Luego, por el doctor Luis Fernando Casas Miranda, hasta el 8 de marzo de 2022. Por último, por la doctora Claudia Patricia Vásquez Tobón, quien tomó posesión del cargo el 9 de marzo de 2022. A pesar de que dichos cambios han procurado contribuir con la continuidad en la prestación del servicio público de la administración de justicia, resulta entendible que en cada una de esas transiciones se presentan traumas 8Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores que afectan negativamente la pronta resolución de los casos sometidos a consideración de los funcionarios que han ocupado dicho cargo, por las consecuencias colaterales que implican la adaptación a un nuevo puesto de trabajo. A más de lo anterior, se advierte que la doctora Claudia Patricia Vásquez Tobón recibió más de 80 procesos; 3 que el reparto ha crecido exponencialmente, sobre todo en las acciones de tutela de primera y segunda instancia; 4 y que solo cuenta con una (1) colaboradora, quien no alcanza a proyectar asuntos penales por la gran cantidad de acciones constitucionales por definir, en aras de aunar esfuerzos en el trámite e impulso de asuntos como los objetados por el actor

solo cuenta con una (1) colaboradora, quien no alcanza a proyectar asuntos penales por la gran cantidad de acciones constitucionales por definir, en aras de aunar esfuerzos en el trámite e impulso de asuntos como los objetados por el actor (apelación de sentencias en materia delictual). Ello apunta a varios motivos razonables que justifican dicha demora: cambios de varios funcionarios en menos de dos (2) años, volumen de trabajo, así como escasa capacidad logística y humana para resolver en tiempo los litigios. De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista (libertad inmediata por aparente mora judicial), porque la tardanza en la definición de la alzada propuesta por la defensa, contra la sentencia 3 Penales de primera instancia: 5; Penales de segunda instancia (autos): 16; penales de segunda instancia: 41; Disciplinarios: 2; y Acciones de tutela: 15 (7 de primeras y 8 de segunda instancia).4 Atribuible a la situación que experimentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial, los cuales tampoco tienen la capacidad de respuesta para la demanda de justicia que piden las personas privadas de la libertad. 9Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores condenatoria de primera instancia, además de estar justificada, no puede asemejarse a una causal de libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, a la renuncia del

Gonzalo Arturo Palomino Flores condenatoria de primera instancia, además de estar justificada, no puede asemejarse a una causal de libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, a la renuncia del Estado a la persecución penal, como si se tratase de la prescripción de la acción penal o de la sanción penal, a efectos de interpretar que el Estado colombiano ha perdido «la capacidad sancionatoria no encontrándose otra opción que la de decretar la libertad del procesado». (sic) Por ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, según su turno de ingreso (STP8678-2020, 6 ag.

2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637 ).

Tal intervalo, según lo informado por la Auxiliar Judicial de la Magistrada encargada de la ponencia del asunto cuestionado, puede establecerse que será corto, en la medida en que el asunto echado de menos «se encuentra proyectándose» (sic) Es necesario que el accionante comprenda que tampoco puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan

egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso del memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). 10Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por Gonzalo Arturo Palomino Flores.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11Tutela de 1ª instancia n. º 124960 CUI 11001020400020220133300 Gonzalo Arturo Palomino Flores

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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