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CSJ - STP9539-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9539-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP9539-2022 Radicación n° 124822 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad accionante Itaú Corpbanca Colombia S.A.1, frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad en 1 Se aclara que a pesar de que en el acta de reparto y la carátula de la Secretaría de la Sala de Casación Penal se establece que el accionante es el Banco Bilbao Vizcaya Argentaira Colombia S.A. y la accionada la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta; una vez corroborados los datos de la sentencia de primera instancia y el oficio remisorio de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para el radicado nº 11001020500020220056902, los datos correctos de las partes corresponden a accionante Itaú Corpbanca Colombia S.A. y accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2 conexidad con la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2 conexidad con la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que Itaú inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra Rodolfo Jiménez Saldarriaga, por abusó de su derecho de asociación sindical, el cual le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05016-2019-00395-00, autoridad judicial que el 4 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 26 de enero de 2022, confirmó el proveído del a quo. Alegó que los jueces de instancia incurrieron en «defecto fáctico y sustantivo», derivados del estudio de las pruebas relacionadas con la fecha de terminación del procedimiento disciplinario

del a quo. Alegó que los jueces de instancia incurrieron en «defecto fáctico y sustantivo», derivados del estudio de las pruebas relacionadas con la fecha de terminación del procedimiento disciplinario obligatorio de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), así como por la errada «aplicación» del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que pasaron por alto que el término para presentar la demanda por parte del empleador corre a partir de la fecha en que finalizó el procedimiento disciplinario dispuesto convencionalmente en el interior de la compañía, lo que se concretó, en su criterio, el 27 de abril de 2019, con la carta de terminación del contrato de trabajo, habiéndose presentado la demanda de levantamiento de fuero sindical, dentro del término legal, el 27 de junio de 2019.Tutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 3 Explicó que no era «posible si quiera pensar, en contabilizar el término de prescripción de la acción desde la fecha en que el trabajador fue escuchado en descargos, en tanto que, lógicamente, para la misma, Itaú aún no había dictaminado terminar el contrato de trabajo del actor, pues solo hasta esa fecha, este iba a ser escuchado en ejercicio de su derecho a la defensa». Sostuvo que, además se equivocaron «los Despachos de instancias al considerar que […] había violado el principio de la inmediatez del procedimiento disciplinario seguido al trabajador,

escuchado en ejercicio de su derecho a la defensa». Sostuvo que, además se equivocaron «los Despachos de instancias al considerar que […] había violado el principio de la inmediatez del procedimiento disciplinario seguido al trabajador, desconociendo así que se requirió de un proceso amplio y mayor de tiempo para poder identificar las irregularidades cometidas por el demandado», sin que existiera «término establecido ni convencional ni reglamentariamente, para efectos de resolver el trámite disciplinario, pues todo ello, dependerá de nivel de complejidad del caso en concreto». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efecto, solicitó que se revocara la providencia de 26 de enero de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como el proveído de 4 de noviembre de 2021, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir que originaba la queja de amparo y, como consecuencia de ello, que se ordenara expedir unas nuevas decisiones corrigiendo «los yerros aquí anotados y reclamados»». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado por Itaú Corpbanca Colombia S.A. Al respecto consideró que el auto

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado por Itaú Corpbanca Colombia S.A. Al respecto consideró que el auto del 26 de enero de 2022, por medio del cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción en el marco de la acción de levantamiento de fuero sindical promovida por la entidad accionante, no incurrió en ninguna de las causales específicas para la procedencia de la tutela. Por el contrario, estimó que el despacho actuó dentro de la autonomía eTutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 4 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En ese orden, consideró que la autoridad accionada centró el conflicto jurídico en determinar si había lugar a revocar la decisión de primera, que declaró probada la excepción previa de prescripción y, luego del respectivo análisis, estableció que la acción emanada del fuero sindical se encontraba prescrita. Motivo por el cual, halló que la decisión confutada no se advertía subjetiva o arbitraria, por el contrario, en ella se consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su consideración. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien expresó su deseo de impugnar la sentencia de primer grado,

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su consideración. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien expresó su deseo de impugnar la sentencia de primer grado, no obstante, no expuso los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laTutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 5 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Itaú Corpbanca Colombia S.A., pues consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no vulneró los derechos fundamentales con la expedición del auto del 26 de enero de 2022, por medio del cual, confirmó el de primer grado, que a su vez declaró probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, dentro de un proceso iniciado contra un trabajador de la compañía. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado,

prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, dentro de un proceso iniciado contra un trabajador de la compañía. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable, tal y como se expone a continuación.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 6 determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las

configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)

constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 7 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, Itaú Corpbanca Colombia S.A. alega que la decisión por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical, desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. De un lado, pues llevó a cabo una errada aplicación del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, no valoró en debida forma las pruebas relacionadas con la fecha de terminación del procedimiento disciplinario obligatorio de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT). En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, se cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de

En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, se cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción y no se ataca una sentencia de tutela. Sin embargo, no sucede igual con los requisitos específicos, pues al margen de si la decisión objeto de estudio se amolda o no a las expectativas del accionante, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en análisisTutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 8 probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Itaú Corpbanca Colombia S.A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical y autorización para el despido de Rodolfo Jiménez Saldarriaga. El Juzgado Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 4 de noviembre de 2021 , declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 26 de enero de 2022, confirmó la determinación de primer grado. En ese proveído, el Tribunal indicó que el problema a resolver se circunscribía a determinar si se configuraba la prescripción de la acción de fuero sindical. En ese orden, recordó que el principio de inmediatez

proveído, el Tribunal indicó que el problema a resolver se circunscribía a determinar si se configuraba la prescripción de la acción de fuero sindical. En ese orden, recordó que el principio de inmediatez que rige en las acciones de levantamiento del fuero sindical, debe ser plenamente observada por el empleador. Para tal efecto, transcribió apartes de la providencia SL3317-2019 -radicado 78682-, y refirió lo siguiente: […] que “la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta o la decisión judicial de levantamiento del fuero sindical –como en este caso - y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar o despedir. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende queTutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 9 dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador” (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual forma, en la citada providencia, reiterando su jurisprudencia, señaló que “la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no

legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable.” (Negrillas fuera del texto). Y la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-338 de 2019, indicó que si bien es cierto el legislador fijó dos (2) meses como término de prescripción de las acciones de reintegro y de levantamiento de fuero sindical, también lo es que debe tenerse en cuenta la interpretación efectuada en la Sentencia C381 de 2000, en el entendido que dicho término debe observarse y aplicarse conforme a: “(i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical, es decir, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la formulación de la acción”» Acto seguido, analizó las pruebas documentales que obraban en el expediente y concluyó lo siguiente: «En el asunto debatido, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la Convención Colectiva de Trabajo, establece en su artículo 21 el procedimiento para que la sociedad empleadora pueda dar por terminado el contrato de trabajo, señalando que oirá al trabajador, quien tiene dos (2) días hábiles para presentar alegatos, luego de los cuales el Banco puede tomar la decisión -sin señalar un término para elloy en caso de considerarse que la

trabajador, quien tiene dos (2) días hábiles para presentar alegatos, luego de los cuales el Banco puede tomar la decisión -sin señalar un término para elloy en caso de considerarse que la causa o motivo para tomar la determinación del despido reviste especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento; veamos la norma: “Artículo 21. Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la Convención colectiva invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACER. El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasados los cuales, si no lo ha hecho,Tutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 10 se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído. Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desistir de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes. Sin embargo, cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento.” (Negrillas o subrayas fuera del texto). De la prueba documental obrante en el proceso, se constata que

causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento.” (Negrillas o subrayas fuera del texto). De la prueba documental obrante en el proceso, se constata que los hechos que originaron el despido del demandante Rodolfo Jiménez Saldarriaga ocurrieron el 28 de diciembre de 2018, por el hurto de una tula en la cual se transportaba el canje; imputándose su responsabilidad al no haber verificado se realizara por los asesores especiales (cajeros) el escaneo de los cheques en canje; aceptándose desde la demanda, que se conocía del tal situación fáctica desde el mismo 28 de diciembre de 2018, conforme correo electrónico del Asesor Especial Santiago Guzmán y atendiendo al informe presentado el 21 de febrero de 2019, por la Gerencia de Prevención y Fraudes e Investigaciones a la Gerente de Relaciones Laborales y Seguridad Ocupacional, citó al señor Rodolfo Jiménez Saldarriaga el 4 de marzo de 2019 a descargos para el 7 del mismo mes y año y sólo hasta el 27 de abril de la citada anualidad, esto es, pasado más de mes y medio después, se le informó la decisión de dar terminado el contrato de trabajo. Analizada la prueba anterior y atendiendo a lo precisado por la jurisprudencia citada, concluye esta Sala de Decisión, que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que si bien es cierto existe un procedimiento convencional para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, ello no puede dar lugar a que se vulnere el principio de inmediatez y más

toda vez que si bien es cierto existe un procedimiento convencional para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, ello no puede dar lugar a que se vulnere el principio de inmediatez y más en estos casos de fuero sindical, en que según la jurisprudencia “obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar o despedir”, atendiendo a que se tenía conocimiento de la omisión de escaneo de cheques desde el 28 de diciembre de 2018 y de la eventual responsabilidad del trabajador el 21 de febrero de 2019, informándose de la terminación sólo hasta el 27 de abril de la misma anualidad, pese a que había escuchado al trabajador en descargos desde el 7 de marzo, es decir, ya habían pasado cincuenta (50) días, por lo que mínimamente desde la fecha de descargos debe de contabilizarse el término de prescripción, en vista que si bien la norma convencional no establece un término para que el empleador resuelva, también lo es que debe “mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable”, por lo que al haberse presentado demandada el 24 de junio de 2019, se superóTutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 11 ampliamente el término de dos (2) meses consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 11 ampliamente el término de dos (2) meses consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001; sin haberse aducido o demostrado que luego de los descargos se hubiera realizado procedimiento o práctica de pruebas, deduciéndose de la carta de terminación que ello no se hizo, pues no se cita testimonios de otras personas, por el contrario se da valor a lo aceptando en los descargos del demandado al indicar que no validó que se realizara el escaneo del canje.» Corolario de lo expuesto, se encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela, relativos a la contabilización del término de la prescripción y a la inadecuada valoración de las pruebas de la terminación del procedimiento disciplinario, fueron examinados por el Tribunal accionado. Frente a dichos tópicos la autoridad demostró con suficiente solvencia la configuración del término prescriptivo de la acción de levantamiento del fuero sindical y la correcta aplicación del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este punto, la Sala recuerda que de acuerdo con el contenido del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas del fueron sindical prescriben en 2 meses contados, para el empleador, a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa, o desde que se haya agotado el

y de la Seguridad Social, las acciones derivadas del fueron sindical prescriben en 2 meses contados, para el empleador, a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, en caso de que existiera. Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica queTutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 12 debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta

interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. Finalmente, la Sala dispondrá exhortar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a fin de que actualice los datos correspondientes a las partes de la presente acción constitucional.Tutela 2da Instancia No. 124822 CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 13 Lo anterior, comoquiera que en el acta de reparto y la carátula de la Secretaría de la Sala de Casación Penal se indica que el accionante es el Banco Bilbao Vizcaya Argentaira Colombia S.A. y la accionada la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta; sin embargo, una vez corroborados los datos de la sentencia de primera instancia y el oficio remisorio de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para el CUI 11001020500020220056902, la información correcta de las partes corresponden a accionante Itaú Corpbanca Colombia S.A ., y accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Todo lo expuesto, con el fin de mantener actualizada la información y que la misma sea conforme a la realidad procesal del caso.

Corpbanca Colombia S.A ., y accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Todo lo expuesto, con el fin de mantener actualizada la información y que la misma sea conforme a la realidad procesal del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a fin de que actualice los datos correspondientes a las partes de la presente acciónTutela 2da Instancia No. 124822

CUI 11001020500020220056902 Itaú Corpbanca Colombia S.A. 14 constitucional, conforme se expuso en las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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