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CSJ - STP9539-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9539-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132203 Acta No. 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN , en representación de su menor hijo A.U.N, contra la Sala No. 3 de Decisión de Tutelas de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la familia, al interés superior del menor, integridad física y salud.CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN A la acción fueron vinculados de oficio, las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600000020220025101 y del trámite de tutela No. 05001220400020230048400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN y otros se adelantó proceso penal bajo el radicado 11001600000020220251000, en el que el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

2. Con ocasión del preacuerdo celebrado entre aquella y la Fiscalía,

el que el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

2. Con ocasión del preacuerdo celebrado entre aquella y la Fiscalía, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y, bajo el radicado 1100160000002022025101, el 24 de marzo de 2023 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN a la pena de 72 meses de prisión y multa de 1850

SMLMV, al encontrarla responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. No le concedió subrogados penales, ni la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, de manera que ordenó su traslado al establecimiento carcelario.

3. Contra dicha decisión, su defensor interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que en la actualidad se surte ante la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín.

4. ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN, en nombre propio y en representación de su hijo A.U.N, promovió acción de tutela contra el

2CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN referido proceso penal, en aras de que se suspendieran los efectos de la orden de traslado de su lugar de domicilio al centro de reclusión, hasta

Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN referido proceso penal, en aras de que se suspendieran los efectos de la orden de traslado de su lugar de domicilio al centro de reclusión, hasta tanto la sentencia condenatoria proferida en su contra cobre firmeza. Lo anterior, al aludir a su condición de madre cabeza de familia y señalar que el recurso de apelación contra el fallo fue concedido en el efecto suspensivo.

5. La acción fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que, en fallo del 3 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado.

6. Inconforme, la accionante impugnó. En fallo STP6105-2023 del

pasado 8 de junio, la Sala No. 3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corte, confirmó la sentencia de tutela recurrida.

7. En esta oportunidad, ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN en representación de su hijo, cuestiona lo resuelto, tanto en el aludido trámite de tutela, como en el proceso penal que se siguió en su contra: El fallo de tutela, porque las autoridades que conocieron de la misma declararon su improcedencia bajo el argumento que la actuación cuestionada se encontraba en curso, sin analizar la situación del menor, pese a que se destinó un acápite entero a recalcar sus condiciones especiales de salud.

Y el proceso penal, porque la privación de la libertad en establecimiento carcelario que fue ordenada en la sentencia condenatoria proferida en su contra, no tuvo en cuenta las condiciones particulares del

especiales de salud. Y el proceso penal, porque la privación de la libertad en establecimiento carcelario que fue ordenada en la sentencia condenatoria proferida en su contra, no tuvo en cuenta las condiciones particulares del menor, como es su edad (4 años), deteriorado estado de salud y el que sobre ambos progenitores se hubiese impuesto pena privativa de la libertad. Además, porque, insiste, la orden de captura no puede hacerse efectiva hasta tanto el fallo condenatorio se encuentre en firme. 3CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203

ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN

8. Apoyada en el anterior marco fáctico, la accionante pide a la Sala que, PRIMERO. TUTELE los derechos fundamentales de menor A.U.N. consagrados en la Constitución Política de Colombia, puntualmente A LA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA, INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DE

LOS MENORES, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y EL AMOR.

SEGUNDO. ORDENE el restablecimiento de la unidad familiar de A.U.N., permitiendo a la madre la convivencia permanente con el menor en el lugar de domicilio. TERCERO. Que, en virtud de lo anterior, ORDENE a la RAMA JUDICIAL, JUZGADO QUINTO (5) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, adoptar la totalidad de medidas que la señora ALEJANDRA NARANJO

JUZGADO QUINTO (5) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, adoptar la totalidad de medidas que la señora ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN recobre la convivencia con A.U.N. en el lugar de domicilio del menor, en tanto se resuelve el recurso de apelación que defina de forma definitiva el estatus legal de la señora ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN. CUARTO. Se sirva ORDENAR cualquier otra medida o decisión que resulte necesaria para la efectiva protección y garantía de los derechos fundamentales del menor A.U.N.. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 28 de julio de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió el enlace del proceso penal No. 11001600000020220251000.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que conoció de la acción de tutela No. 050012204000202300484 promovida por ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde en sentencia del 3 de mayo de 2023 declaró su improcedencia.

4CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN Afirma que, bajo el pretexto de promover la presente acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su menor

Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN Afirma que, bajo el pretexto de promover la presente acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo, la accionante pretende un nuevo estudio de lo resuelto en el aludido trámite constitucional, donde se le explicó que el proceso penal cuestionado se encontraba en curso y, por tanto, el amparo resultaba improcedente. Añadió que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida contra la gestora del amparo, determinar si se reúnen los presupuestos para concederle la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN, en representación de su menor hijo A.U.N, contra el fallo de tutela STP61052023 y el proceso penal No. 1100160000002022025101.

1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando

1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando

5CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. De la improcedencia de la acción de tutela contra los fallos de la misma naturaleza. 2.1. Como quedó visto, la gestora del amparo en representación de su menor hijo, cuestiona lo resuelto en primera y segunda instancia por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala No. 3 de Tutelas de esta Corte, en cuanto declararon improcedente el amparo que promovió contra el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con ocasión a la orden de captura librada en su contra. Lo anterior por cuanto al resolver lo pertinente, no analizaron las condiciones particulares de su menor hijo, concretamente su delicado estado de salud y el requerimiento de cuidados permanentes. 2.2. Pues bien, debe la Sala precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la

condiciones particulares de su menor hijo, concretamente su delicado estado de salud y el requerimiento de cuidados permanentes. 2.2. Pues bien, debe la Sala precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. 6CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN 2.3. Conviene precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del

o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). 2.4. Descendiendo al caso en concreto, emerge diáfana la improcedencia de la presente acción de tutela contra la sentencia STP61052023 que resolvió el debate constitucional cuestionado, pues la accionante no alega ni logra demostrar que esa decisión haya sido producto de una situación fraudulenta. Obsérvese que en forma lacónica se limita a señalar que al declarar la improcedencia del amparo por encontrarse el proceso penal en curso, los jueces accionados no tuvieron en cuenta las condiciones particulares de su hijo, pero sin acreditar, se insiste, la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. 7CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN Dígase, además, que contrario a lo que asegura la accionante, al resolver lo pertinente la Sala de tutelas cuestionada, sí analizó la situación

Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN Dígase, además, que contrario a lo que asegura la accionante, al resolver lo pertinente la Sala de tutelas cuestionada, sí analizó la situación del menor A.U.N., frente a lo cual expresó que, “Sea en este aspecto precisar, que si bien se aludió a la situación del descendiente de la promotora constitucional como circunstancia excepcional que habilitara el conocimiento de fondo de esta solicitud tuitiva, conforme los medios de prueba aportados -algunos de los cuales, acompañaron la solicitud de prisión domiciliaria dentro del proceso penalno se logra demostrar una situación de abandono del menor, por cuanto, como quedo consignado en la sentencia que se refuta, aquél quedará bajo el cuidado de su abuela Blanca Dorys Alarcón, quien a pesar de tener quebrantos de salud, ninguno de ellos (insuficiencia venosa y várices pélvicas) le impide atender al niño mientras la reclusión de la sentenciada.” Lo anterior descarta la procedencia del amparo, máxime cuando, de la consulta del expediente de tutela en el buscador disponible en la página web de la Corte Constitucional, no se advierte que hubiese sido remitido a l a Corporación para su eventual revisión (artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991). No sobra precisar a la accionante que, de no seleccionarse dicha providencia por iniciativa directa, puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno.

2591 de 1991). No sobra precisar a la accionante que, de no seleccionarse dicha providencia por iniciativa directa, puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno. Así las cosas, el amparo invocado resulta totalmente improcedente, por i) dirigirse contra sentencia de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión de la accionante de someter nuevamente el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional.

3. Del ejercicio temerario de la acción de tutela frente al proceso penal No. 1100160000002022025101. 3.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo

8CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 3.2. La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 3.2. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de los derechos del menor A.U.N, ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el 9CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Para acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia STP6105 del 8 de junio de 2023, proferida por una Sala homóloga de esta Corporación al interior del radicado No. 130914, donde se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues en esa oportunidad, ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN también cuestionó la orden de encarcelación librada en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 24 de marzo de 2023. En ese trámite, al igual que ahora, la actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo y el hecho que, en su

Especializado de Medellín, en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 24 de marzo de 2023. En ese trámite, al igual que ahora, la actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo y el hecho que, en su concepto, la orden de captura no puede hacerse efectiva hasta tanto el fallo no se encuentre en firme. En la providencia referida se dedicó un acápite especial para argumentar la improcedencia del amparo por encontrarse la actuación en curso y porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, el juez accionado se encontraba en posibilidad de librar la orden de captura en su contra. Concretamente se consideró que, Sin embargo, en el caso sub examine no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso está pendiente de que se desate el recurso de apelación promovido por la defensa, es decir, la actuación actualmente se encuentra en curso. En efecto, aun cuando la inconformidad del libelista se finca en el cumplimiento de la condena impuesta a su defendida en centro carcelario, al denegarse la concesión de la prisión domiciliaria; no puede dejarse de lado que aquella es una consecuencia directa e inescindible de la decisión condenatoria, razón por la cual el camino para expresar su desacuerdo es a través del recurso de apelación

que procede en contra de la sentencia. 10CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en autos CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, ratificó la postura fijada en proveído CSJ AP3329-2020, en los siguientes términos: «Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo […] la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido […] de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» De modo que, el camino que le quedaba a la defensa para lograr que la implicada permanezca en su domicilio, era el de apelar la sentencia emitida en su disfavor, como en efecto lo hizo, misma que fue concedida en auto del 21 de abril de la presente anualidad ante el Tribunal Superior. Bajo ese entendido, será el Juez colegiado quien deberá evaluar los argumentos en los cuales se fundamenta la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria; e incluso, si la decisión de la apelación le resultare

argumentos en los cuales se fundamenta la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria; e incluso, si la decisión de la apelación le resultare adversa, si es su deseo, podrá interponer el recurso extraordinario de casación, de modo que queda establecido que cuenta con los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se exhibe ante el juez constitucional. (Cfr. STP4246-2023, rad. 129762, de 20 de abril; STP12335-2022, rad. 126029, de 8 de septiembre) En tal orden, debe recordarse que la decisión del juzgado de conocimiento respecto de la improcedencia de subrogados penales en favor del procesado es la razón principal por la que se dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario, ello en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal, que disponen: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. ARTÍCULO 451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. (Negrilla y subraya fuera del texto original)

ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. (Negrilla y subraya fuera del texto original) 11CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203 ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN De modo que, no se encontraba imposibilitado el juez de conocimiento de primera instancia, para ordenar el cumplimiento inmediato de la decisión condenatoria pues, como se extrae, así lo faculta el legislador; y por lo mismo, la privación de la libertad que ahora se ejecuta es debido a la sentencia, feneciendo así la detención preventiva que en su momento se dispuso. En últimas, será en la providencia que resuelva el recurso de apelación promovido por la defensa de la actora en la que se abordará el tema de la procedibilidad de subrogados en el caso concreto y, en esa medida, esa decisión se pronunciará sobre la posibilidad de excarcelar a la accionante. Por eso, el juez de tutela no puede intervenir en esta etapa del litigio, pues ello implicaría desplazar de su competencia al juzgador de segundo grado. Bajo esa perspectiva, improcedente se ofrece la demanda de amparo promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción

realizar un pronunciamiento que claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Así, la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por esta Corporación, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. Verificada entonces la existencia de la triple identidad entre esta acción constitucional y la instaurada previamente por la accionante, se impone declarar la improcedencia de la tutela, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203

ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN.

2. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

2. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI 11001020400020230151900 Tutela 1° Instancia No. 132203

ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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