CSJ - STP954-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP954-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP954-2022 Radicación N.° 121223 Acta No. 16 Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALVARO SALIM ELJACH ZORRO, a través de su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulad as por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA - COOLECHERA. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA.Radicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Del escrito de tutela y anexos se logra extraer que el señor Álvaro Salim Eljach Zorro presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA -COOLECHERA-, con el objeto de que fuera reintegrado al cargo que ocupaba al momento de su despido, de igual manera obtener el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales y la indemnización por despido sin justa causa. El 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del
cargo que ocupaba al momento de su despido, de igual manera obtener el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales y la indemnización por despido sin justa causa. El 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Oral de Barranquilla accedió a las pretensiones del allí demandante, por lo que COOLECHERA presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla; autoridad que revocó parcialmente la decisión del A quo , respecto al reintegro y confirmó en lo demás, el fallo recurrido. Contra la providencia de segunda instancia se instauró recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia SL2501-2019 del 3 julio de 2019, mediante la cual, casó el fallo del Tribunal y en sede de instancia, confirmó el de primer grado. Señaló la empresa accionante, que Eljach Zorro inicio proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de lasRadicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 3 condenas impuestas, por lo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en auto del 9 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago por $1.389.024.152,03. Agregó que contra dicha determinación ambas partes instauraron recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 15 de abril de 2021 modificó la decisión recurrida en el sentido de ordenar: «(i). reintegrar al demandante;
fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 15 de abril de 2021 modificó la decisión recurrida en el sentido de ordenar: «(i). reintegrar al demandante; (ii) pagar $ 2.082.181.192, por concepto de salarios y prestaciones legales y convencionales “indexados” desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2019, y (iii) adelantar los trámites correspondientes para cancelar los aportes a pensión y salud». Adujo que COOLECHERA solicitó al Tribunal de Barranquilla, la aclaración y complementación de dicho auto, dado que la condena indexada superó tres veces su valor, por lo que se había presentado un error por parte de la Corporación; esa petición fue resuelta en forma negativa a los intereses de la empresa en auto del 9 de julio de 2021. Agregó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, debido a que ordenaron el pago de prestaciones extralegales e indexación, que no fueron reconocidos en el proceso ordinario, al igual que no informaron cuál era la convención colectiva del trabajo que resultaba aplicable al caso, dado que la vigente para el año 2017, no preveía prestaciones de tal naturaleza para el cargo que desempeñaba el allí demandante al momento de la desvinculación.Radicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 4 Informó que previamente COOLECHERA presentó demanda de tutela, la cual fue declarada improcedente por
desvinculación.Radicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 4 Informó que previamente COOLECHERA presentó demanda de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Laboral, debido a que «la acción fue prematura», toda vez que, para la fecha, el Tribunal no se había pronunciado sobre la petición de aclaración; decisión confirmada el 19 de julio de 2021, por esta Sala de Decisión en el fallo CSJSTP8971-2021. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de COOLECHERA solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias del 9 de diciembre de 2019, 15 de abril y 9 de julio de 2021 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar, se emitieran las decisiones que en derecho correspondían. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado tras advertir que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció el principio de consonancia, toda vez que no indicó cuál convención colectiva tuvo en cuenta para liquidar los incrementos salariales y las prestaciones sociales, máxime que respecto de dicho aspecto se pidió la aclaración del fallo, la cual fue negada.Radicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto
salariales y las prestaciones sociales, máxime que respecto de dicho aspecto se pidió la aclaración del fallo, la cual fue negada.Radicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 5 Máxime que, «el mandamiento de pago incluyó primas extralegales: vacacional, de navidad y escolar» desde el retiro-22 de agosto de 2005hasta la fecha de la liquidación – el 30 de noviembre de 2019-, pero no precisó el texto convencional que obliga a su pago, pese a que las convenciones «2012 a 2016» y «2017 a 2021», expresamente excluyen de sus beneficios a los funcionarios que ocupan «cargos dirección, confianza y manejo», como el del actor». Por ende, dejó sin valor legal ni efecto jurídico el auto proferido el 15 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, le ordenó al Tribunal accionado que en el término de 10 días, profiriera una nueva decisión en la que indicara « de manera concreta y específica el compendio extralegal en que fundamenta cada uno de los conceptos de la misma naturaleza que incluya en el mandamiento de pago a favor del ejecutante». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Álvaro Salim Eljach, mediante su apoderado, quien considera que la acción de tutela presentada debe ser declarada improcedente, debido a que COOLECHERA cuenta con otros mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos. Argumentó que, en el recurso de reposición y en
presentada debe ser declarada improcedente, debido a que COOLECHERA cuenta con otros mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos. Argumentó que, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó COOLECHERA en el proceso ordinario laboral, no se argumentó la aplicación deRadicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 6 la causal de convencionalidad que excluye prestaciones extralegales para los trabajadores directivos. Consideró que, los hechos que dieron lugar a la presente demanda de tutela se analizaron de forma indebida, ya que no cumplió los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de
Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En este sentido, se debe advertir que la acción de tutelaRadicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 7 es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Por lo anterior, los requisitos generales de procedencia del amparo que se presenta contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialRadicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 8 siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De manera que la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, el apoderado de Álvaro Eljach Zorro considera que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta
defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, el apoderado de Álvaro Eljach Zorro considera que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por la
COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA
COSTA ATLÁNTICA LTDACOOLECHERA, contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por lo anterior, a efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o al impugnante, quien señaló que no existió la alegada afectación de los derechos de la empresa hoy demandante, se debe tener en consideración que COOLECHERARadicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 9 cuestionó, por vía de tutela, el auto proferido el 15 de abril de 2021, mediante el cual la Corporación accionada revocó el auto emitido el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, ordenó «(i). Librar mandamiento de pago por $ 2.082.181.192 con respecto a salarios y prestaciones dejadas de percibir. (ii) proceder al pago de aportes a pensión y salud desde 22 del agosto hasta la fecha del reintegro, correr traslado de documentos ante la AFP y EPS. (iii) dar cumplimiento al reintegro del señor Eljach Zorro al cargo del cual fue retirado». Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los
la AFP y EPS. (iii) dar cumplimiento al reintegro del señor Eljach Zorro al cargo del cual fue retirado». Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Además, contrario a lo que se afirma en la impugnación, la empresa demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 15 de abril de 2021, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto del 9 de abril de 2019, no procedía recurso alguno. Igualmente, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, dado que la última decisión se emitió el 9Radicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 10 de julio de 2021, cuando el Tribunal negó la solicitud de aclaración del auto del 15 de abril del mismo año y se indicaron los fundamentos del amparo. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura algún presupuesto de carácter específico. En ese sentido, para el caso se advierte la existencia del defecto material o
corresponde a la Sala verificar si se configura algún presupuesto de carácter específico. En ese sentido, para el caso se advierte la existencia del defecto material o sustantivo que se presenta cuando «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales».
4. En el caso concreto, acorde con lo señalado por la primera instancia, en el auto del 15 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en vía de hecho por defecto material, pues al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 9 de diciembre de 2019, no indicó con base en cuál convención colectiva de trabajo realizó la liquidación de los incrementos salariales y las prestaciones sociales.
Al respecto, se tiene que aunque la autoridad demandada no se equivocó al incluir las prestaciones extralegales en el mandamiento de pago y ordenar la indexación de las sumas adeudadas, al momento de realizar la reliquidación por este último concepto, no identificó la norma cuyo fundamento le permitía liquidar los incrementos salariales y las prestaciones sociales, pese a que se incluían las primas extralegales «vacacional, de navidad y escolar»,Radicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 11 pues se limitó a indicar: En vista que no existen puntos de apelación pendientes de dirimir, procedió la Sala a solicitar al contador asignado a esta Corporación que indexara los valores tenidos en cuenta por el juez de primera instancia hasta la fecha que aquel realizó la liquidación
procedió la Sala a solicitar al contador asignado a esta Corporación que indexara los valores tenidos en cuenta por el juez de primera instancia hasta la fecha que aquel realizó la liquidación del mandamiento de pago, a saber, 30 de noviembre de 2019, lo que arrojó una indexación total de $693.157.039,97, conforme se puntualiza en las cuentas que se anexarán a este proveído y que forman parte integra del mismo, rubro que al adicionarse a los $1.389.024.152.03 por los cuales se libró el mandamiento de pago, genera una obligación total de dar por la suma de $2.082.181.192. Lo anterior, sin tener en consideración, además, que de acuerdo con la empresa, las convenciones colectivas «2012 a 2016» y «2017 a 2021», excluyen de dichos beneficios a los empleados que ocupan cargos de dirección, manejo y confianza, como el del allí demandante Álvaro Salim Eljach Zooro, quien para el momento del despido se desempeñaba como «director nacional de ventas». Así las cosas, se advierte que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en vía de hecho, por lo que se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,Radicación tutela n°. 117694
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,Radicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación tutela n°. 117694
Oliver Hamy Flechas Pinto 13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria