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CSJ - STP9540-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9540-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9540-2022 Radicación n° 124826 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA , frente a la decisión proferida el 7 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral, a través del cual rechazó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020220065202 Tutela de 2ª instancia n º 124826

ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga conoce del proceso ejecutivo laboral para cobro de honorarios profesionales, promovido contra ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA por quien fuera su abogado en otro asunto -Gustavo Adolfo Galvis Barrera-. ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA acudió a la acción de tutela para exponer su inconformidad frente a decisiones emitidas en el marco de ese proceso. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral rechazó la acción de tutela, porque, pese a haber otorgado al actor el término de 3 días

emitidas en el marco de ese proceso. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral rechazó la acción de tutela, porque, pese a haber otorgado al actor el término de 3 días -auto de 26 de mayo de 2022para que precisara cuáles eran los reparos concretos endilgados a las autoridades judiciales accionadas y las providencias atacadas, no atendió el requerimiento. IMPUGNACIÓN El actor presentó dos escritos de sustentación. En el primero, refirió no tener formación en “informática” y, por ello, no pudo estar pendiente de las notificaciones y consultar en la página de la Rama Judicial. Además, indicó que el 2CUI 11001020500020220065202 Tutela de 2ª instancia n º 124826 ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA correo de notificaciones suministrado corresponde al de su hermana. En el segundo, adujo que, el correo de notificación del auto inadmisorio nunca llegó y expone sus reparos frente a la necesidad de crear para efectos de consulta de proceso, herramientas más sencillas. Afirma, sin exponer ningún desarrollo que, mirada minuciosamente la demanda de tutela, los hechos eran claros. Solicita revocar la decisión de rechazo y admitir la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General

la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 3CUI 11001020500020220065202 Tutela de 2ª instancia n º 124826 ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por OMAR CASTELLANOS MANCILLA, al no haber sido subsanada la demanda, conforme al requerimiento que en tal sentido le efectuó el Aquo. Para ello es necesario puntualizar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional , contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión CC C-483 de 2008 indicó: “Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de

revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. ” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se 4CUI 11001020500020220065202 Tutela de 2ª instancia n º 124826 ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Ahora, en razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto son, “expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la

unos requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto son, “expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 5CUI 11001020500020220065202 Tutela de 2ª instancia n º 124826 ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional

con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado en Auto 227 de 2006, entre otros, que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado” En el caso en concreto, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y de las pretensiones que se perseguían, el a quo requirió a la parte actora para que efectuara una fundamentación mínima, que disipara esas imprecisiones contenidas en el escrito de tutela. Es decir, se esperaba una relación concreta de cuáles eran los reparos concretos que endilgaba a las autoridades judiciales accionadas y las providencias concretas que cuestionaba, sin embargo, el actor no realizó ninguna manifestación. Siendo importante resaltar que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-183 de 1995), el hecho que la acción de amparo sea “un recurso general reconocido a toda 6CUI 11001020500020220065202 Tutela de 2ª instancia n º 124826

Corte Constitucional (CC T-183 de 1995), el hecho que la acción de amparo sea “un recurso general reconocido a toda 6CUI 11001020500020220065202 Tutela de 2ª instancia n º 124826 ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela”. Frente a la afirmación del actor contenida en el escrito de impugnación, consistente en que, no recibió el correo electrónico que contenía el auto de inadmisión de la tutela, basta señalar que, verificado el expediente digital, la secretaría de la Sala de Casación Laboral cumplió adecuadamente la labor de notificación, pues el 26 de mayo del año en curso, esto es, al día siguiente de la emisión de aquel, le informó de dicha determinación y le adjuntó el auto al correo electrónico de notificaciones que suministró en la demanda de tutela, esto es, ccc11co@hotmail.com. Y sobre esa base, más allá de la herramienta de consulta de procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, era suficiente la verificación del correo electrónico para constatar el requerimiento que el A-quo había efectuado.

Y sobre esa base, más allá de la herramienta de consulta de procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, era suficiente la verificación del correo electrónico para constatar el requerimiento que el A-quo había efectuado. Así las cosas, la Sala estima que la determinación adoptada de rechazar de plano la demanda de tutela, dada la omisión del libelista de realizar los pronunciamientos exigidos en orden a darle claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, 7CUI 11001020500020220065202 Tutela de 2ª instancia n º 124826 ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA resultaba acertada y acorde con lo establecido en la normativa y jurisprudencia referida en los párrafos anteriores. No obstante, es importante puntualizar al accionante que, cuenta con posibilidad de intentar nuevamente la acción de amparo, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia.

Finalmente, en atención a lo consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, normatividad que dispone que corresponde a la Corte Constitucional «[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales», en concordancia con los distintos pronunciamientos del mismo Tribunal que han precisado que ante la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de amparo existe la posibilidad de que ella sea eventualmente

constitucionales», en concordancia con los distintos pronunciamientos del mismo Tribunal que han precisado que ante la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de amparo existe la posibilidad de que ella sea eventualmente sometida a revisión (Cfr. Sentencia T – 313 de 2018, Auto 100 de 2008, Sentencia C – 483 de 2008, entre otros), se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8CUI 11001020500020220065202 Tutela de 2ª instancia n º 124826 ÓMAR CASTELLANOS MANCILLA Primero: Confirmar la providencia impugnada, emitida por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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