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CSJ - STP9541-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9541-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9541-2022 Radicación n° 124852 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante Carol Licette Cubides Hernández , en su calidad de Jueza Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, contra la decisión proferida el 16 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital.CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Según el escrito de tutela, la demandante funge como jueza veintiocho de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y en su despacho, se encuentra asignada la vigilancia de la pena impuesta a PEDRO FABIAN MORA RUBIANO, PEDRO ALFONSO VARGAS CASTILLO y JAVIER NÚÑEZ ESPITIA, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 13 de marzo de

la pena impuesta a PEDRO FABIAN MORA RUBIANO, PEDRO ALFONSO VARGAS CASTILLO y JAVIER NÚÑEZ ESPITIA, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 13 de marzo de

2017, por el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

A propósito de ello, la demandante precisó que, JAVIER NÚÑEZ ESPITIA presentó solicitud de libertad condicional y por tal motivo, el estrado judicial que la accionante preside, profirió auto el 16 de junio de 2020, en el que despachó negativamente el requerimiento, por cuanto la condena se profirió por el delito de secuestro simple cuyas víctimas eran menores de edad; no obstante, el 15 de octubre de 2020, el juzgado demandado en sede de segunda instancia, revocó la decisión y otorgó el beneficio punitivo al penado. Posteriormente, PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO radicó idéntica solicitud para que se le reconozca el sustituto punitivo, por lo que, en auto de 29 de marzo de 2021, la promotora negó las pretensiones con fundamento en la misma prohibición legal relativa a los injustos que se cometen contra infantes. Así pues, contra esa determinación, el encartado interpuso recurso de apelación, por lo que, el accionado mediante providencia de 09 de julio de 2021, confirmó el auto de primera instancia, en el sentido de no conceder la libertad condicional, sin que se

de apelación, por lo que, el accionado mediante providencia de 09 de julio de 2021, confirmó el auto de primera instancia, en el sentido de no conceder la libertad condicional, sin que se expliquen los motivos por los cuales la solución resultó diferente para los condenados en el mismo proceso. De manera análoga, PEDRO ALFONSO VARGAS CASTILLO radicó misiva en la que peticionó el subrogado penal y el juzgado de ejecución de penas emitió decisión el 28 de diciembre de 2020, en la que no accedió a las postulaciones, empero, el procesado no interpuso recursos contra esa determinación. 2CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández Con todo, el procesado formuló acción de tutela por cuanto consideró que se transgredió su derecho a la igualdad, dado que los otros implicados estaban gozando de su libertad mientras él continuaba recluido en centro carcelario y, el trámite constitucional correspondió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede que, mediante sentencia de 11 de enero del año en curso, declaró improcedente la demanda. Visto lo anterior, la operadora judicial puntualizó que, las decisiones contradictorias adoptadas por el juzgado de conocimiento, le impiden vigilar en debida forma las sanciones impuestas dentro de ese trámite penal, en tanto los dos procesados que se encuentran recluidos intramuros persisten en

conocimiento, le impiden vigilar en debida forma las sanciones impuestas dentro de ese trámite penal, en tanto los dos procesados que se encuentran recluidos intramuros persisten en presentar solicitudes, con la expectativa de que se conceda la libertad condicional, como sucedió con el otro encartado. Por consiguiente, consideró, esa situación vulnera las prerrogativas constitucionales de debido proceso, seguridad jurídica y confianza legitima en las decisiones que deben proferir los operadores judiciales, circunstancia que afecta el cumplimiento de las funciones asignadas al despacho que preside la actora. De ahí que, consideró, en el caso particular se cumplen los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, se trata de un asunto con relevancia constitucional, no existen otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para hacer valer las pretensiones y la transgresión de las garantías fundamentales está vigente, por cuanto se continúa ejecutando la pena de los procesados. En la misma línea, puntualizó, se agotan las condiciones específicas de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia, puntualmente el defecto material o sustantivo, puesto que, en la decisión de 15 de octubre de 2020, el juzgado penal del circuito otorgó la libertad condicional a NÚÑEZ ESPITIA inaplicando la prohibición expresa contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, disposición normativa que posteriormente se

otorgó la libertad condicional a NÚÑEZ ESPITIA inaplicando la prohibición expresa contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, disposición normativa que posteriormente se utilizó para negar el mismo beneficio punitivo a otro de los procesados. En suma, requirió, se amparen los derechos fundamentales y se revoque o deje sin efectos el auto de 15 de octubre de 2020 emitido por el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para que la autoridad profiera nuevamente la decisión ajustándose a los parámetros legales y jurisprudenciales en la materia.

LA DECISIÓN RECURRIDA

3CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 16 de junio de 2022, declaró improcedente la tutela por falta de legitimación por activa, tras estimar que, en primer lugar, el juzgado accionado resolvió los recursos de apelación interpuestos por los condenados, atendiendo los trámites fijados en el ordenamiento jurídico penal, por lo que, en el fondo, el reclamo no va dirigido a cuestionar la hipotética vulneración del derecho al debido proceso. Con esa claridad, manifestó que el titular de las garantías a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima es aquel que estando en situación idéntica a otra, se

Con esa claridad, manifestó que el titular de las garantías a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima es aquel que estando en situación idéntica a otra, se le otorga un tratamiento diverso y espera de la administración de justicia recibir un derecho a partir del precedente. Luego, ello se predicaría exclusivamente de los procesados a los que se negó la libertad condicional, puesto que son los que se encuentran en un escenario similar al condenado al que se le otorgó el beneficio punitivo, sin que a la fecha hayan podido obtener el sustituto. Lo anterior para decir que la gestora no tiene una expectativa en las decisiones que se profieran por el estrado judicial demandado, en tanto las determinaciones que se adopten ninguna incidencia tiene en su situación jurídica ni produce efectos con relación a ella. 4CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández DE LA IMPUGNACIÓN Fue radicada por la accionante, quien se limitó a expresar que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado, que declaró improcedente la

Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carol Licette Cubides Hernández, por falta de legitimidad activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), 5CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se

condiciones para ejercer la acción de tutela. Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho  habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, Carol Licette Cubides Hernández, en su calidad de Jueza Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá manifestó que solicitaba el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, al cuestionar el auto de 15 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, dado que, en sede de segunda instancia revocó el 6CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández auto emitido por aquélla y concedió la libertad condicional en favor de Javier Núñez Espitia, siendo que, posteriormente a

6CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández auto emitido por aquélla y concedió la libertad condicional en favor de Javier Núñez Espitia, siendo que, posteriormente a un co-procesado del antes mencionado, que también deprecó la libertad en iguales términos, en auto de 9 de julio de 2021, le fue negada por la misma autoridad judicial demandada, sin que se adviertan razones para adoptar decisiones –a su juiciocontradictorias. La primera instancia constitucional negó por improcedente la tutela tras estimar que la mencionada juez no estaba legitimada para promover esta acción de tutela pues los titulares de los derechos invocados son los condenador que, estando en situación similar, recibieron distinta respuesta judicial. Sobre el particular, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el proveído de primer grado, pues lo cierto es que la Jueza Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no está legitimada para interponer la acción de tutela, atendiendo que, según los hechos expuestos en el libelo tutelar, no es la titular de las prerrogativas constitucionales reclamadas, principalmente porque los derechos a la igualdad, debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica se predican de los procesados a quienes el juzgado resolvió lo relativo a la libertad condicional. No resulta plausible un entendimiento diferente, pues la operadora de justicia, desde su rol, en nada se ve afectada con las decisiones judiciales que cuestiona de parte del

juzgado resolvió lo relativo a la libertad condicional. No resulta plausible un entendimiento diferente, pues la operadora de justicia, desde su rol, en nada se ve afectada con las decisiones judiciales que cuestiona de parte del 7CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández superior, no puede controvertirlas, cuando no tiene esa facultad ni en el proceso judicial y mucho menos en la tutela, amén que tampoco puede actuar como agente oficioso de los accionantes o de los afectados con las providencias, pudiendo estos reclamar sus derechos, resultando esa hipótesis abiertamente inadmisible cuando se trata de un juez de la República en pleno ejercicio de sus funciones (en similar sentido se resolvió en ATP4913-2015 ). Por lo tanto, se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 11001220400020220234701 Tutela de 2ª instancia nº. 124852 Carol Licette Cubides Hernández

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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