CSJ - STP9543-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9543-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9543-2022 Radicación n° 125076 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante César Augusto Montaña Moreno, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual dispuso «Rechazar por temeridad» la demanda de amparo promovida para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa cuestionada, así como los doctores Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Jairo José Agudelo Parra yTutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno Fabio David Bernal Suárez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que allegaran copia de las decisiones adoptadas dentro de las acciones de tutela instauradas por el accionante, en los radicados 110012204000202101634 00, 110012204000202101877 00 y 110012204000202200879 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas y el libelo
00 y 110012204000202200879 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas y el libelo introductorio, se advierte que César Augusto Montaña Moreno fue condenado a 225 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable del delito de Homicidio agravado , por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de junio de 2012. El referido fallador negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelado el pronunciamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la condena, a efectos de imponer 247 meses y 15 días de prisión, en sentencia de 9 de abril de 2013. Por cuenta de ese proceso, el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 6 de julio de 2011 y fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, lugar donde ha descontado físicamente un poco más de 131 meses. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila 2Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno la condena y ha concedido, por concepto de redención, un total de 44 meses y 17.5 días. El penado ha elevado en varias oportunidades solicitudes encaminadas a obtener la prisión domiciliaria. La
la condena y ha concedido, por concepto de redención, un total de 44 meses y 17.5 días. El penado ha elevado en varias oportunidades solicitudes encaminadas a obtener la prisión domiciliaria. La primera de ellas fue despachada desfavorablemente, en auto de 21 de marzo de 2018, debido a la prohibición del artículo 38 G del Código Penal, pues el delito fue cometido en contra de quien fuere su esposa, previos actos demostrativos de violencia de género. Tal decisión no fue controvertida y quedó en firme. Nuevamente, César Augusto Montaña Moreno elevó la misma solicitud el 13 de febrero de 2019. La juez vigía se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y dispuso estarse a lo resuelto a la decisión anterior. El implicado promovió los recursos ordinarios. Los mismos fueron desestimados. Inconforme con ello, acudió a múltiples acciones de tutela con el mismo objeto, las cuales fueron declaradas improcedentes. Asimismo, interpuso queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la que no prosperó. Después, el interesado solicitó, otra vez, la libertad condicional, la cual fue negada por la gravedad de la conducta, en auto de 31 de agosto de 2020. La titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estimó que, pese a la buena conducta del condenado en la cárcel, es necesario que descuente
Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estimó que, pese a la buena conducta del condenado en la cárcel, es necesario que descuente 3Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno «totalmente la pena impuesta de manera intramural», en aras de lograr los fines constitucionales y legales de la misma. La determinación fue recurrida y confirmada por la juez de conocimiento, en interlocutorio de 28 de octubre de 2020. Al estar insatisfecho con dichos proveídos, el demandante insistió en su solicitud, a través de un correo electrónico del 26 de enero de 2021. La postulación fue desestimada el 9 de febrero siguiente. No obstante, más tarde, reiteró su petición, la cual fue atendida el 23 de febrero de 2021, donde el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en decisión de 31 de agosto de 2020 y 28 de octubre de ese año, providencias de primera y segunda instancia, respectivamente. Frente a la negativa de concesión de la libertad condicional, el accionante ha instaurado varias 1 demandas 1 Folio 4 del Archivo digital “20Anexo01Respuesta.pdf”. “(i) la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera, actuación identificada bajo el radicado No. 11001020400020210047200 del 12 de
Penal de Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera, actuación identificada bajo el radicado No. 11001020400020210047200 del 12 de marzo de 2021; y (ii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, expediente No. 11001020300020210102500 del 8 de abril de 2021; (iii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal, Magistrado Ponente Julián Hernando Rodríguez Pinzón, actuación identificada bajo el radicado No. 11001220400020210163400 del 31 de mayo de 2021, decisión que fue impugnada y fallada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, confirmado la decisión del Tribunal de negar el amparo deprecado por el accionante, (iv) una vigilancia administrativa en contra del juzgado accionado, Rad. 110100320211440 la cual fue archivada en decisión de 23 de junio de 2021, (v) otro traslado de tutela del 22 de junio del 2021 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Jairo José Agudelo Parra rad.11001220400020210187700, la cual fue negada por temeridad y se hizo un llamado de atención al accionante para que en el futuro se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas, (vi) un habeas corpus del 8 de julio de 2021 el cual declarado improcedente, (vii) nuevamente otro traslado de tutela del 25 de agosto de 2021
tipo de conductas, (vi) un habeas corpus del 8 de julio de 2021 el cual declarado improcedente, (vii) nuevamente otro traslado de tutela del 25 de agosto de 2021 provente de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Fabio Ospina Garzón, Rad. 1100102040020210162000, (viii) otro traslado el 15 de septiembre de 2021, del Magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CUI 11001020300020210330900, (ix) otro habeas corpus el 29 de octubre de 2021 el cual fue negado, (x) el 22 de marzo de 2022 se profirió fallo por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decisión en la que se negó el amparo deprecado por el sentenciado Montaña Moreno, por último, (xi) mediante auto de la fecha se anexó 4Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno de tutela, vigilancias administrativas y habeas corpus, las cuales fueron desestimadas por falta de vulneración y temeridad. Luego, el condenado presentó el 11 y 20 de febrero, 9 de marzo y 7 de abril de 2022, solicitudes encaminadas a obtener la libertad condicional, las que fueron resueltas mediante autos de 14 de febrero, 9 de marzo y 8 de abril , correlativamente. En ellos, el juzgado convocado dispuso que la situación planteada fue analizada en decisión de 31 de agosto de 2020, por lo que se debía estarse a lo ya resuelto.
correlativamente. En ellos, el juzgado convocado dispuso que la situación planteada fue analizada en decisión de 31 de agosto de 2020, por lo que se debía estarse a lo ya resuelto. Inconforme con lo último, César Augusto Montaña Moreno incoa -la presentedemanda de amparo, tras estimar que la última providencia en cuestión dejó de analizar de fondo su postulación de libertad condicional, porque «el 9 de marzo de 2022 el INPEC ha remitido resolución favorable No. 02067 junto con los cómputos y certificados de conducta necesarios para el estudio» de su solicitud. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, después de haber asumido el conocimiento del asunto e impartir el correspondiente trámite a la demanda de amparo, dispuso «Rechazar por temeridad» la misma. al expediente el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sede de segunda instancia, del 31 de mayo del año en curso, a través del cual revocó la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y negó el amparo deprecado por la menor hija del sentenciado, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a que se le otorgara la libertad condicional al penado por vía de acción de tutela.” 5Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno Explicó que, en relación con los radicados 110012204000202101634 00, 110012204000202101877
CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno Explicó que, en relación con los radicados 110012204000202101634 00, 110012204000202101877 00 y 110012204000202200879 00, existe identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos alegados por el actor respecto a la presente actuación.
Destacó que: (…) la única diferencia radica en la fecha del último auto , pero en todo lo demás son las mismas partes, pretensiones, derechos invocados y objeto; razón esta (sic) por la que es evidente que está presente la figura de la temeridad, pues está siendo utilizada por cada solicitud la tutela para lograr lo que ya en otra oportunidad quedó definido por la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, la nueva pretensión -la solicitud de definición de fondo a la petición elevada el 7 de abril de 2022-, no resulta un hecho novedoso, ni lo habilita para interponer un nuevo trámite constitucional, pues, como se tiene demostrado, ya con esta son cuatro veces en las que ha pretendido que se estudie de fondo algo que ya fue objeto de análisis por los jueces naturales, de primera y segunda instancia, por lo que la única posibilidad es la de declarar en temeridad al accionante en este proceso. (Énfasis fuera de texto) Así, concluyó que «se deberá rechazar el amparo deprecado por temeridad.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sostuvo insistentemente que no existe temeridad en este caso. 6Tutela de 2ª instancia n º 125076
deprecado por temeridad.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sostuvo insistentemente que no existe temeridad en este caso. 6Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, porque es el superior jerárquico del cuerpo colegiado de distrito judicial que adoptó la sentencia de tutela recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá acertó al «Rechazar por temeridad» la demanda de amparo promovida por César Augusto Montaña Moreno , tras considerar que existe identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos alegados por el actor en los radicados 110012204000202101634 00, 110012204000202101877 00 y 110012204000202200879 00, y en la presente actuación, con la salvedad de que «la única diferencia radica en la fecha del último auto [cuestionado]». De entrada, la Sala advierte que no comparte el criterio del A quo constitucional, porque esa distinción, por mínima que parezca al fallador de primera instancia, permite afirmar la inexistente temeridad en este caso particular.
La razón es sencilla: la providencia adoptada el 8 de abril de 2022 por la titular del Juzgado 18 de Ejecución de
que parezca al fallador de primera instancia, permite afirmar la inexistente temeridad en este caso particular.
La razón es sencilla: la providencia adoptada el 8 de abril de 2022 por la titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual, dicho sea de paso, fue la que despachó la última postulación elevada
7Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno por el actor, con el propósito de obtener su anhelada libertad condicional, no ha sido sometido al escrutinio de algún juez de tutela. De ahí que la presente protesta supralegal merece ser analizada, de cara a dicha determinación, máxime cuando sobre ella recae la queja del libelista. Ahora bien, al entrar al estudio propuesto, se percibe que la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica, per se, la obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver STP 9004-2016, rad. 86361; STP 135522017, rad. 93500; STP9393-2018, rad. 99265, entre otros). En decisión STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiteradas en STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387; STP104722021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, 8Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala). En el presente asunto, se advierte que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a César Augusto Montaña Moreno la libertad condicional por la gravedad de la conducta , en interlocutorio de 31 de agosto de 2020 . Recalcó que la víctima del homicidio fue
a César Augusto Montaña Moreno la libertad condicional por la gravedad de la conducta , en interlocutorio de 31 de agosto de 2020 . Recalcó que la víctima del homicidio fue quien en vida era su cónyuge, a través del accionar de un arma de fuego, precedido de «los episodios de violencia suscitados durante el tiempo de convivencia del acusado y la víctima, los cuales consistían en golpes con la cacha del arma de dotación en cara y cuerpo, pegarle contra el piso, con un casco de motociclista, además de las constantes amenazas de muerte». La juez vigía destacó que «la posterior actitud de huida y los actos a los que recurrió con el fin de ocultarse y evadir la acción de la justicia, todo lo cual es reflejo de sus alcances a los que fue capaz de recurrir con el fin de evitar ser judicializado». También subrayó que el implicado hizo creer a las autoridades nacionales y a una compañía de seguros que había muerto en Venezuela, para reclamar la correspondiente póliza de seguro de vida. Así, la falladora vigía estimó que, «a pesar de que el sentenciado ha purgado más de 3/5 partes de la condena impuesta y el centro de reclusión expidió resolución favorable» por buena conducta, es necesaria «la continuación de la
9Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno ejecución de la pena de forma intramural y el cumplimiento de la sanción en su totalidad», en aras de lograr los fines constitucionales y legales de la condena . La determinación fue recurrida y confirmada por similares argumentos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en interlocutorio de 28 de octubre de 2020. Seguidamente, el sentenciado insistió, en tres (3) oportunidades más, en la obtención de la libertad condicional, las cuales fueron rechazadas de plano, en autos de sustanciación de 14 de febrero, 9 de marzo y 8 de abril, todos de 2022. Ello, porque la falladora vigía dispuso estarse a lo resuelto previamente. En cuanto a los referidos autos de sustanciación de 14 de febrero y 9 de marzo, ambos de 2022, se advierte que han sido objeto de demanda constitucional, la cual fue desestimada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 110012204000-2022-00879-00/01), dada la razonabilidad de las decisiones reprochadas. Sin embargo, la actuación fue declarada nula por la Sala de Decisión de Tutelas N. 2 de la Sala de Casación Penal, por no haberse corrido traslado a las autoridades accionadas acerca de un punto –adicionalde protesta del actor, en ATP944-2022. Se ignora la suerte de ese asunto, porque no aparece
corrido traslado a las autoridades accionadas acerca de un punto –adicionalde protesta del actor, en ATP944-2022. Se ignora la suerte de ese asunto, porque no aparece información actualizada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, a la hora y fecha de consulta.2 2 Día: 19 de julio de 2022. Hora: 11:20 a.m. 10Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno No obstante, esos proveídos escapan del objeto de estudio de la presente actuación constitucional, porque el actor los dejó de cuestionar en esta ocasión, lo cual afianza el criterio de la ausencia de temeridad. En relación con el proveído de 8 de abril de 2022 , se percibe que el condenado estima que dicha determinación omitió analizar de fondo su postulación de libertad condicional, porque «el 9 de marzo de 2022 el INPEC ha remitido resolución favorable No. 02067 junto con los cómputos y certificados de conducta necesarios para el estudio» de su solicitud y, pese a ello, la juez vigía rechazó de plano la solicitud y dispuso estarse a lo resuelto previamente. Dicha decisión obedeció a que las razones que fundamentaban las solicitudes habían sido examinadas con suficiencia en el interlocutorio de 31 de agosto de 2020, el cual fue confirmado en decisión de 28 de octubre de 2020; y
fundamentaban las solicitudes habían sido examinadas con suficiencia en el interlocutorio de 31 de agosto de 2020, el cual fue confirmado en decisión de 28 de octubre de 2020; y que el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante sustancial que conllevara a un cambio en los soportes contenidos en la determinación primigenia. Tal postura se considera razonable, debido a que la juez vigía no desconoció abiertamente los valores, principios y derechos constitucionales de César Augusto Montaña Moreno con la emisión de ese auto . Las discrepancias del demandante frente a esa determinación están justificadas en el principio de la autonomía judicial. Por ende, no pueden ser objetadas por el juez de tutela. 11Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno Así, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a César Augusto Montaña Moreno, abordar -otra vezen el último pronunciamiento en comento el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio, por la supuesta buena conducta reportada en la cárcel donde está recluido y el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta del proceso donde resultó condenado por la muerte de quien fuere su consorte. Ello, porque no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 31 de agosto de 2020, la cual, se repite, fue confirmada en interlocutorio de 28 de
concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 31 de agosto de 2020, la cual, se repite, fue confirmada en interlocutorio de 28 de octubre siguiente, máxime cuando aquella providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, porque no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por la falladora accionada (STP 13552-2017, rad. 93500; STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156). 12Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno Se destaca que, de los documentos allegados al expediente de tutela, no se advierte que las postulaciones elevadas hasta este momento por el actor enrostren situaciones factuales o jurídicas novedosas, capaz de obligar a que el fallador vigía emita un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto. Pues, en distintas ocasiones, incluso en la presente demanda de tutela, el interesado ha propuesto los mismos
a que el fallador vigía emita un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto. Pues, en distintas ocasiones, incluso en la presente demanda de tutela, el interesado ha propuesto los mismos argumentos: tiempo de pena purgado y constancias de buena conducta en el penal, aspectos que han sido valorados con anterioridad, sin que representen para la juez vigía cambios trascendentales que permitan efectuar un nuevo estudio al respecto y un arribar a una conclusión diferente. Por ende, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo solicitado, dado el asunto fue estudiado de fondo efectuado al caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo solicitado por César Augusto Montaña Moreno. 13Tutela de 2ª instancia n º 125076 CUI 11001220400020220247501 César Augusto Montaña Moreno Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14