CSJ - STP9543-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9543-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9543-2023 Radicación 131536 Acta 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Carlos Alirio Taimal, Gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, en representación de HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional. Al trámite fueron vinculados e l Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 52001310700220170900500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230067800
RADICADO INTERNO 131536
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Contra HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN y otros, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, bajo el radicado 52001310700220170900500.
extorsivo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, bajo el radicado 52001310700220170900500. El 26 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), la Fiscalía le imputó a HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN y otros, las conductas punibles mencionadas. No aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto. El 17 de agosto de 2017 se realizó audiencia de formulación de acusación. El 12 de octubre de 2017 y el 6 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 3° Penal Municipal de Ipiales realizó audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y ordenó el traslado de NARVÁEZ YANDÚN a las instalaciones de la casa madre del Cabildo Indígena de Cuaspud Carlosama. El 19 de junio de 2021, NARVÁEZ YANDÚN solicitó a la autoridad tradicional del Resguardo de Cuaspud Carlosama investigarlo por los mismos hechos objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Así, mediante Resolución 001 del 19 de julio de 2021, el gobernador del cabildo lo sancionó a la pena privativa de la libertad de 10 años en «el radio de acción del pueblo
hechos objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Así, mediante Resolución 001 del 19 de julio de 2021, el gobernador del cabildo lo sancionó a la pena privativa de la libertad de 10 años en «el radio de acción del pueblo de Los Pastos», así como a cuarenta latigazos, por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado.CUI 11001023000020230067800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 El 13 de agosto de 2021, durante la audiencia de juicio oral, la defensa solicitó el reconocimiento de la referida condena impuesta por parte de la autoridad indígena, la cual fue negada. Inconforme, el gobernador del Resguardo de Cuaspud Carlosama presentó acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto. En la demanda indicó que fueron vulnerados los derechos de la comunidad indígena y del acusado porque la autoridad judicial no reconoció la competencia de la jurisdicción especial indígena y su autonomía. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, entre otras determinaciones, amparó las garantías invocadas y, en consecuencia, ordenó «al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y a la Fiscalía para que brinden [la] orientación necesaria para hacer efectivo el dialogo intercultural que permita a las autoridades indígenas escoger la mejor alternativa y cuáles serían los pasos a seguir para establecer si adelantan el trámite [de] conflicto de jurisdicciones o el de preclusión (…)».
dialogo intercultural que permita a las autoridades indígenas escoger la mejor alternativa y cuáles serían los pasos a seguir para establecer si adelantan el trámite [de] conflicto de jurisdicciones o el de preclusión (…)». Para dar cumplimiento al fallo de tutela, el juzgado de conocimiento llevó a cabo audiencia el 24 de septiembre de 2021, en la cual dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la actuación adelantada contra HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN y remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre las jurisdicciones. La Corte Constitucional, mediante auto 426 del 29 de marzo de 2023 , resolvió declarar que corresponde al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Pasto conocer sobre el proceso penal adelantado contra NARVÁEZ YANDÚN y dejó sin efectos la Resolución 001 del 19 de julio de 2021 proferida por el gobernador del Cabildo de Cuaspud Carlosama. En criterio del accionante, «sí se estructura la competencia de la jurisdicción especial indígena porque, se cuenta con un reconocimiento ante elCUI 11001023000020230067800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Ministerio del Interior, como autoridad natural que acoge los tres poderes del poder autónomo, judicial, ejecutivo y territorial, y ese reconocimiento hace las veces a que el resguardo sea vinculado al pueblo de los pastos Quillasingas (…)» Consideró que la decisión tomada por la Corte Constitucional vulnera la
poder autónomo, judicial, ejecutivo y territorial, y ese reconocimiento hace las veces a que el resguardo sea vinculado al pueblo de los pastos Quillasingas (…)» Consideró que la decisión tomada por la Corte Constitucional vulnera la Constitución Política, «la jurisdicción especial indígena, el derecho propio, la autonomía contemplada en el Art 7 y 246 C.N.». Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales « al juez natural, la preservación de la identidad cultural, el derecho al enfoque diferencial, a la diversidad étnica, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la administración de justicia, entre otros, al juez natural, cabildo Indígena de Cuaspud Carlosama, para que se respete nuestra autoridad como tradicional y autónoma y se le conceda la facultad para continuar con su decisión. Se le de validez y se mantenga bajo el principio de favorabilidad la sanción de fecha 19 de julio del año 2021».
Pretende que se deje sin efectos la decisión emitida por la Corte Constitucional y, en su lugar, se mantenga la sanción proferida por la autoridad indígena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de junio de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados. Mediante informe del 27 de junio siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
El Procurador 144 Judicial II Penal consideró que la acción de tutela es
siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Procurador 144 Judicial II Penal consideró que la acción de tutela es improcedente, pues no advirtió vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001023000020230067800
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5 La Corte Constitucional narró el transcurso del trámite del conflicto de jurisdicciones y defendió la legalidad de su decisión. Consideró que no se cumplen los requisitos de la tutela contra providencias judiciales y que frente al auto censurado no procede recurso alguno, por lo cual la determinación adoptada goza de inmutabilidad e intangibilidad. Además, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el representante del accionante. Solicitó declarar improcedente la demanda o, en su defecto, negar el amparo. Anexó copia de la referida providencia. La Fiscal 10 Especializada de Pasto hizo referencia al conflicto de jurisdicciones y señaló que no se han vulnerado derechos fundamentales y que la tutela no es mecanismo para « enmendar la ausencia de argumentación previa». Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto detalló el trámite de la actuación que ha adelantado desde el 26 de junio de
2017. Solicitó su desvinculación del asunto constitucional, tras no advertir la vulneración alegada por la parte actora. Remitió algunas piezas procesales del expediente.
Dentro del término del traslado no se recibieron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
vulneración alegada por la parte actora. Remitió algunas piezas procesales del expediente. Dentro del término del traslado no se recibieron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y las providencias CC A-077 de 2015 y CC A-077 de 2017, esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la presente solicitud de amparo, debido a que involucra a la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la parte actora cuestiona el auto 426 del 29 de marzo de 2023 proferido por la precitada Corporación, a través del cual asignó el conocimiento del proceso contra HUMBERTOCUI 11001023000020230067800
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6 LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 001 del 19 de julio de 2021, por medio de la cual el gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama sancionó al referido ciudadano por los mismos hechos por los que cursa la actuación penal. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades de las comunidades indígenas están legitimadas para acudir a la acción de tutela con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus miembros y demás dirigentes, en aras de preservar su integridad cultural y autonomía. Dicha facultad también es atribuida a las organizaciones defensoras
acción de tutela con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus miembros y demás dirigentes, en aras de preservar su integridad cultural y autonomía. Dicha facultad también es atribuida a las organizaciones defensoras de los pueblos originarios, a la Defensoría del Pueblo y a terceros, conforme a circunstancias específicas (CC SU-121 de 2022 y CC T-886 de 2013). Resulta procedente, por tanto, que el gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, en representación del comunero indígena HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN, solicite revocar la aludida decisión y, en su lugar, mantenga la sanción emitida por esa autoridad ancestral. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras determinaciones, en las sentencias CSJ
STC7795-2022 y CSJ STC5690-2022.
El pronunciamiento controvertido, en segundo lugar, no configura alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más bien, se observa que los argumentos planteados en esa decisión se ajustan al marco legal y a la jurisprudencia correspondiente. Explicó la Sala Plena de la Corte Constitucional que, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un asunto, es imperativo verificar el cumplimiento de los elementos del fuero indígena: personal, territorial, objetivo e institucional. La no concurrencia de los mismos conduce,
sin más, a asignar la actuación a la jurisdicción ordinaria.CUI 11001023000020230067800
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7 Resulta completamente obvio, entonces, que la determinación de que el proceso penal lo continúe conociendo la jurisdicción ordinaria se haya dictado, tras precisar que aunque NARVÁEZ YANDÚN probó que es miembro del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama, lo que satisfizo el elemento personal del fuero, no acreditó la configuración de los factores territorial, objetivo e institucional. Frente al factor territorial, para la Corte Constitucional, existieron dudas razonables que impidieron establecer que los delitos atribuidos a HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN tuvieron lugar en el espacio físico del resguardo. Según el escrito de acusación, la víctima fue secuestrada en una vía del sector de « Las Cruces», ubicado en Ipiales, y retenida en un inmueble del mismo municipio. Sin embargo, las autoridades del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama no aportaron una demarcación de sus límites territoriales que permitiera considerar que se desenvuelven culturalmente en Ipiales. Sumado a ello, adujo que si bien advirtió en el documento denominado «Plan de Acción para la vida del pueblo de los Pastos» que la comunidad ancestral se encontraba en Cuaspud Carlosama (Nariño), también lo era que en este se identificaron diversos cabildos de los Pastos en el municipio de Ipiales, pero no se mencionó al Resguardo de Cuaspud Carlosama, al que pertenece
HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN.
este se identificaron diversos cabildos de los Pastos en el municipio de Ipiales, pero no se mencionó al Resguardo de Cuaspud Carlosama, al que pertenece
HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN.
Tampoco encontró configurado el elemento objetivo. Fundamentó esa conclusión en que, de una parte, la víctima no pertenece a la comunidad indígena. Y de otra, porque pese a que el bien jurídico que se protege es de importancia para el pueblo ancestral, también lo es para la sociedad mayoritaria tanto por su especial nocividad como por su impacto sobre el derecho fundamental a la libertad personal. La Corte Constitucional, por último, encontró que no estaba acreditado el elemento institucional. Comprobó, en efecto, que el Resguardo de CuaspudCUI 11001023000020230067800
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8 Carlosama cuenta con un aparato de justicia con coerción social y un concepto genérico de nocividad. No obstante, ello no era suficiente para considerar que puede actuar de forma previsible al juzgar conductas relacionadas con el secuestro extorsivo y respetando los derechos de las víctimas. Por el contrario, precisó que la comunidad ancestral omitió señalar las disposiciones de su «reglamento interno» aplicables al caso, los criterios para imponer las sanciones, la participación de las víctimas en el proceso y las condiciones y características de las medidas de aseguramiento y reparación. Concluyó la Corte Constitucional, pues, que al no estructurarse los elementos territorial, objetivo e institucional, remitir el proceso a la jurisdicción
condiciones y características de las medidas de aseguramiento y reparación. Concluyó la Corte Constitucional, pues, que al no estructurarse los elementos territorial, objetivo e institucional, remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria era la decisión que garantizaba el debido proceso y acceso a la administración de justicia de todos los sujetos procesales. En ese orden, dejó sin efecto la Resolución 001 del 19 de julio de 2021, con el fin de que no se afectara el principio del non bis in ídem de HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ
YANDÚN.
Ante este panorama, no es factible atribuirle a la Corporación judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por Carlos Alirio Taimal, Gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, en representaciónCUI 11001023000020230067800
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9 de HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN contra la Corte Constitucional.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria