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CSJ - STP9544-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9544-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9544-2022 Radicación n° 125134 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Luis Fernando Cano Zapata, respecto del fallo proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionados por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el actor fue condenado a 54Tutela 2ª Instancia No. 125134 CUI 05001220400020220060801 Luis Fernando Cano Zapata 2 meses de prisión por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí por la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (por cometerse en centros educacionales), en sentencia de 5 de febrero de 2021. El referido fallador negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Posteriormente, el memorialista pidió la prisión domiciliaria ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y

domiciliaria. Posteriormente, el memorialista pidió la prisión domiciliaria ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que negó la postulación por exclusión legal, en auto de 19 de mayo de

2022. Tal decisión dejó de ser recurrida por el interesado.

Inconforme con lo anterior, Luis Fernando Cano Zapata presente la demanda de tutela, con la finalidad que se conceda en su favor la prisión domiciliaria. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, tras considerar que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de interponer los recursos de reposición y apelación frente a la providencia que desestimó la petición de prisión domiciliaria.Tutela 2ª Instancia No. 125134 CUI 05001220400020220060801 Luis Fernando Cano Zapata 3 Con todo, advirtió que dicha determinación «no puede calificarse como constitutiva de alguna vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales del actor». IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el interesado, quien manifestó que «cumplo con los trámites de ley». CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Medellín, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el

impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Medellín, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Luis Fernando Cano Zapata , al establecer que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no recurrió la providencia que desestimó su postulación consistente en la concesión de la prisión domiciliaria, y que, en todo caso, la misma es razonable. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos deTutela 2ª Instancia No. 125134 CUI 05001220400020220060801 Luis Fernando Cano Zapata 4 procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De ese modo, se advierte inviable abrir paso a la

incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De ese modo, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició los instrumentos judiciales que tuvo a su alcance para controvertir -en ejercicio de su derecho de defensa materialla providencia que ataca por esta vía preferente y sumaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 2 Ibídem.Tutela 2ª Instancia No. 125134 CUI 05001220400020220060801 Luis Fernando Cano Zapata 5 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De esta suerte, resulta inadmisible que el actor

2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó la concesión de la prisión domiciliaria, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición y sustentación de los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para obtener su anhelada pretensión (concesión de la prisión domiciliaria), resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia de tutela impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.Tutela 2ª Instancia No. 125134 CUI 05001220400020220060801 Luis Fernando Cano Zapata 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

CUI 05001220400020220060801 Luis Fernando Cano Zapata 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No. 125134 CUI 05001220400020220060801 Luis Fernando Cano Zapata 7

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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