CSJ - STP9544-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9544-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9544-2023 Radicación n.° 133046 (Aprobación Acta No. 177) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GILMA PULIDO ARTUNDUAGA contra el Consejo Superior de la Judicatura, su Centro de Documentación Judicial y su Archivo Central, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230102200
Primera instancia Rad. 133046 Gilma Pulido Artunduaga
2. En síntesis, la ciudadana GILMA PULIDO ARTUNDUAGA solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por los accionados, debido a que presentó solicitud de
desarchivo de los siguientes procesos: «1.- Proceso Juzgado 59 Civil Municipal Radicado No. 11001400305920120011800 fecha (sic) solicitud Desarchivo 05-16-2023 Demandante Davivienda - Demandado Juan Pablo Bedoya. Archivado en la caja 42 año 2015 2.- Proceso del Juzgado 62 Civil Municipal Radicado No. 11001400306220080040900 demandante (sic) Banco de Bogotá - demandado Rubén Darío Sarmiento Barbosa archivado (sic) el 30 de julio de 2019 en la caja 639 del archivo central 3.- Proceso del juzgado 22 Civil Del Circuito Radicado No.
Barbosa archivado (sic) el 30 de julio de 2019 en la caja 639 del archivo central 3.- Proceso del juzgado 22 Civil Del Circuito Radicado No. 11001300302220040032901
Demandante: BBVA - Demandado Holger Sanquist Restrepo Archivado paquete 150 de septiembre de 2015 archivo central 4.- Proceso del Juzgado 58 Civil Municipal
Radicado No. 11001400305820110055900 Demandante Banco De Bogotá - Demandado Luis Agustín Huérfano Montaña Archivado en la caja 335 stiker 1002769203 de abril de 2021 5.- Proceso del Juzgado 43 civil Del Circuito Radicado No. 11001310304320040009601 Demandante Comunicación Celular Comcel SA Demandado Holger Sanquist Restrepo. 2CUI 11001023000020230102200 Primera instancia Rad. 133046 Gilma Pulido Artunduaga Archivado en la caja 071 terminados del año 2018.»
3. Indicó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta a su solicitud de desarchivo, a pesar de cumplirse con los requisitos para que se dé este y de haber realizado la consignación a la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura con tal finalidad.
4. Acude al mecanismo constitucional para que sea amparada su garantía fundamental, para lo que clamó: «1.- Que de forma respetuosa solicito a su señoría se sirva tutelar mis derechos vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL, ordenando el desarchive de todos y cada uno de los procesos anotados
derechos vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL, ordenando el desarchive de todos y cada uno de los procesos anotados en esta acción Constitucional. Que su señoría ordene al ARCHIVO CENTRAL que una vez ubicados los procesos se sirvan remitirlos en el término de cuarenta y ocho (48) horas de manera física a los diferentes despachos, en razón que si fuere el caso que estos sean digitalizados muy seguramente su trámite podría ser mucho más demorado que el propio desarchive, pues cabe resaltar que deben tener varios procesos para digitalizar y existe bastante probabilidad que los que solicito quedarían de últimas.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto de 8 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
3CUI 11001023000020230102200 Primera instancia Rad. 133046 Gilma Pulido Artunduaga
6. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que la accionante no ha radicado solicitud alguna ante esa dependencia, por lo tanto, no se ha adelantado trámite alguno al respecto, ni se tiene conocimiento sobre el mismo. 6.1. Asimismo, resaltó que tampoco se aportó prueba que permita verificar la recepción de alguna solicitud ante quienes indica como accionados. 6.2. Agregó que, en todo caso, la pretensión que alega el actor debe ser presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
verificar la recepción de alguna solicitud ante quienes indica como accionados. 6.2. Agregó que, en todo caso, la pretensión que alega el actor debe ser presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que tiene a cargo el archivo de los procesos mencionados en la demanda constitucional.
7. Revisado el expediente, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura y su archivo central fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, su Centro de
Documentación Judicial y su Archivo Central.
9. Análisis del caso concreto:
4CUI 11001023000020230102200 Primera instancia Rad. 133046 Gilma Pulido Artunduaga 9.1. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental de petición de la señora GILMA PULIDO ARTUNDUAGA, presuntamente vulnerado por los accionados. 9.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar la solicitud de
ARTUNDUAGA, presuntamente vulnerado por los accionados. 9.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar la solicitud de amparo invocada, puesto que no se evidencia del material allegado al expediente que la señora GILMA PULIDO ARTUNDUAGA haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante los accionados, correspondiente a que se brinde una respuesta a su solicitud de desarchivo de los procesos de radicados No.11001400305920120011800,11001400306220080040900,11001300 302220040032901,11001400305820110055900 y 11001310304320040009601. 9.3. Esta Corporación avizora que la accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante los accionados o competentes, en la cual se expusiera el interés que hoy expone mediante este excepcional mecanismo constitucional. 9.4. Tampoco acreditó que la solicitud directa ante las autoridades carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. 5CUI 11001023000020230102200 Primera instancia Rad. 133046 Gilma Pulido Artunduaga
concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. 5CUI 11001023000020230102200 Primera instancia Rad. 133046 Gilma Pulido Artunduaga 9.5. Es menester resaltar a la accionante que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia de que GILMA PULIDO ARTUNDUAGA haya radicado formalmente una petición ante los demandados, en la que hubiera solicitado el desarchive requerido. 9.6. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. 9.7. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta 6CUI 11001023000020230102200 Primera instancia Rad. 133046 Gilma Pulido Artunduaga amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 1. (Textual) 9.8. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GILMA PULIDO ARTUNDUAGA contra el Consejo Superior de la Judicatura, su Centro de Documentación Judicial y su Archivo Central, por las razones expuestas.
solicitado por GILMA PULIDO ARTUNDUAGA contra el Consejo Superior de la Judicatura, su Centro de Documentación Judicial y su Archivo Central, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 1 CC, sentencia T-130/2014. 7CUI 11001023000020230102200 Primera instancia Rad. 133046 Gilma Pulido Artunduaga
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8