CSJ - STP9545-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9545-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9545-2023 Radicación n°. 132527 (Aprobado Acta No 158) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1.- Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela presentada por JORGE MARIO URIBE GÓMEZ, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, al interior del proceso de extinción de dominio radicado 1100131070012013000510. 2.- Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto de la referencia.
ANTECEDENTESCUI. 11001020400020230163800
Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 2 3.- JORGE MARIO URIBE GÓMEZ es arrendatario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-89071, el cual es objeto de un leasing con la financiera Leasing Bancoldex, quien ostenta la titularidad del mismo. 4.- Dicho bien fue afectado con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio. 5.- En primera instancia, el juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de
proceso de extinción de dominio. 5.- En primera instancia, el juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Descongestión de Bogotá, autoridad que, mediante decisión del 12 de diciembre de 2014, resolvió declarar la extinción de dominio sobre el inmueble en mención. Tal decisión fue recurrida, entre otros, por el apoderado de Leasing Bancoldex, por lo que, en auto del 27 de febrero de 2015, se admitió la apelación. 6.- Refiere la parte accionante que han pasado 8 años y 5 meses desde la admisión del referido recurso, sin que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad haya proferido decisión. 7.- Señala que, la relevancia de ese bien radica en que allí, antes de su incautación, se desarrollaban actividades económicas de las que derivaba su sustento y el de otras familias. 8.- Destaca que el Tribunal accionado le comunicó la carga laboral que ostenta, sin embargo, ha resuelto asuntos que llegaron posteriormente al expediente que le interesa.CUI. 11001020400020230163800 Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 3 9.- Por lo anterior, solicita que: (i) se ordene al Tribunal accionado que, en un plazo razonable, profiera la decisión de segunda instancia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto; (ii) subsidiariamente pide que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala
que, en un plazo razonable, profiera la decisión de segunda instancia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto; (ii) subsidiariamente pide que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala accionada que informe el sistema de turnos y dé prelación o preferencia a su proceso de extinción de dominio; y (iii) se conmine al Consejo Superior de la Judicatura para que, en caso de ser necesario, establezca mecanismos y herramientas con miras a que la Sala de Extinción de Dominio disponga de recursos y del personal requerido para conocer de este asunto. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10.- Con auto del 10 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.- Dentro del referido trámite, un empleado del área jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, respondió a la vinculación de tutela, sin embargo, en posterior correo, solicitó: «por medio del presente solicito a ustedes muy respetuosamente SE OMITA EL CORREO ENVIADO POR EL SUSCRITO, en el cual se daba respuesta a la acción de tutela del radicado CUI 11001020400020230163800, teniendo en cuenta que será enviado directamente por el director jurídico del ministerio».CUI. 11001020400020230163800 Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 4 Sin embargo, fenecido el término para responder, no se allegó respuesta alguna por parte del Director de la dependencia de la referida cartera.
Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 4 Sin embargo, fenecido el término para responder, no se allegó respuesta alguna por parte del Director de la dependencia de la referida cartera. 12.- El Fiscal 18 Especializado de Extinción de Dominio indicó que no vulneró derecho alguno del accionante, ya que corresponde al Juzgado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sala de Extinción de Dominio de la misma ciudad, adelantar los trámites procesales. 13.- El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le corresponde el asunto objeto de reproche, refirió que el pasado 4 de agosto de 2023 se posesionó como magistrado de esa Colegiatura, asumiendo, desde el 8 de agosto siguiente, el conocimiento y la carga laboral del despacho, donde encontró 95 procesos pendientes de resolver, entre ellos la causa 2013000510. 13.1.- Puntualmente, frente al proceso que en esta ocasión concita la atención, puntualizó que fue adjudicado el 27 de febrero de 2015, para resolver en segunda instancia, y, para decidirlo de fondo, es necesario el estudio pormenorizado de todo el expediente, el cual se relaciona con la «organización criminal liderada por Juan Gabriel Usuga Noreña, que se dedicaba al tráfico de estupefacientes y lavado de activos a gran escala, y se compone de 26 cuadernos, en su mayoría, cada uno con 300 folios, respecto de los cuales se debe realizar el análisis correspondiente para establecer e individualizar los elementos materiales probatorios que se
se compone de 26 cuadernos, en su mayoría, cada uno con 300 folios, respecto de los cuales se debe realizar el análisis correspondiente para establecer e individualizar los elementos materiales probatorios que se relacionan con cada uno de los bienes vinculados, valga precisar, 35 inmuebles y 4 sociedades o establecimientos de comercio, así como con los afectados, para posteriormente examinar las pruebas de cara a los planteamientos presentados por los recurrentes; tarea ardua a la que se estáCUI. 11001020400020230163800 Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 5 dedicando este Despacho, con las interrupciones que demandan otros asuntos, también de nuestra competencia.» 13.2.- Explicó que ese despacho, además, examina otros asuntos, que representan una importante carga laboral, como apelaciones de providencias que controlan la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes objeto del trámite extintivo, de las decisiones que niegan pruebas en el juicio, acciones de revisión y providencias que decretan nulidades, entre otras. 13.3.- De manera que, manifestó, no ha sido por capricho, incuria, desidia o negligencia, atribuible a ese despacho, la falta de resolución pronta del proceso de la referencia, sino que se debe a la complejidad del mismo, a la carga laboral asignada y a la obligación de privilegiar otros asuntos a su cargo. CONSIDERACIONES Aclaración previa. 14.- En el presente evento, debe indicar la Sala que no se hizo
la carga laboral asignada y a la obligación de privilegiar otros asuntos a su cargo. CONSIDERACIONES Aclaración previa. 14.- En el presente evento, debe indicar la Sala que no se hizo necesaria la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, el pedimento tendiente a que esa autoridad establezca « mecanismos y herramientas [para] que la Sala de Extinción de Dominio disponga de recursos y del personal requerido para conocer de este asunto” , desborda las competencias del juez de tutela, dado que, se ha indicado de manera reiterada que por vía de amparo no puede darse órdenes que lleven implícitas partidas presupuestales o erogación de recursos públicos.CUI. 11001020400020230163800 Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 6 14.1.- Así las cosas, esta Sala prescindió de la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, al no ser procedente su llamamiento. 15.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial. 16.- El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso de JORGE
distrito judicial. 16.- El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso de JORGE MARIO URIBE GÓMEZ como quiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, al interior del radicado 2013000510. 17.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judicialesCUI. 11001020400020230163800 Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 7 hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
18.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a
18.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 19.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
20.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 21.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de lasCUI. 11001020400020230163800 Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 8 autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
22.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 23.- Si bien se destaca que el Colegiado accionado es el único superior funcional y jerárquico de los diferentes jueces de extinción de dominio que existen en el país, lo que significa que tiene un amplio espectro de acción y, por contera, de labores y congestión; y que el proceso cuestionado ostenta cierta complejidad, se advierte que el expediente fue repartido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2015, data en que admitió el recurso de apelación. Es decir, desde el arribo
cierta complejidad, se advierte que el expediente fue repartido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2015, data en que admitió el recurso de apelación. Es decir, desde el arribo de las diligencias al Despacho han trascurrido más de 8 años y 5 meses , de tal modo, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal tiene para resolver el recurso de apelación se superó. 24.- Ahora, el magistrado que dio respuesta a la presente acción indicó que se posesionó el 4 de agosto de 2023, pero lo cierto es que desde del 27 de febrero de 2015 el asunto reposa en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, es decir, desde hace más de ocho años y 5 meses se encuentra pendiente de trámite.CUI. 11001020400020230163800 Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 9 25.- Ante este panorama, debe resaltarse que es claro que, la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 26.- Entonces, el argumento ofrecido por el Tribunal accionado -congestiónjustifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en
puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 26.- Entonces, el argumento ofrecido por el Tribunal accionado -congestiónjustifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento; no obstante, aquello no es razón suficiente para dejar en el limbo la resolución del recurso de apelación propuesto por el demandante máxime cuando en respuesta a esta tutela no se señaló el turno asignado al expediente, ni el número de los asuntos que estuvieren pendientes con radicación anterior a la causa 2013000510. 27.- En suma, esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el despacho accionado ha contado con una gran carga laboral e incluso que su actual titular tomó posesión del cargo en fecha reciente, -por lo que de ninguna manera podría atribuírsele la mora judicial a ese magistradono obstante, el recurso ha estado a expensas del Tribunal accionado durante un lapso abiertamente desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto.
28. Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecúan a las características exigidas por la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial, razón por la cual,CUI. 11001020400020230163800
Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 10 se concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor del accionante, al considerar que la Sala de Extinción de dominio desbordó el término para pronunciarse acerca del recurso de apelación tratado en el Sub Judice. En consecuencia,
al acceso a la administración de justicia en favor del accionante, al considerar que la Sala de Extinción de dominio desbordó el término para pronunciarse acerca del recurso de apelación tratado en el Sub Judice. En consecuencia, se ordenará que en el plazo máximo de seis (6) meses resuelva sobre el mismo. RESUELVE 1°. PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de JORGE MARIO URIBE GÓMEZ. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que en un lapso máximo de seis [6] meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación propuesto al interior del proceso de extinción de dominio radicado 1100131070012013000510. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI. 11001020400020230163800
Jorge Mario Uribe Gómez Tutela primera instancia Número interno 132527 11
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria