CSJ - STP9547-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9547-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9547-2023 Radicación N°. 132833 Aprobado según acta n° 170 Bogotá D.C ., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2023.CUI 11001020500020230103201 Radicado Nro. 132833 Impugnación
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 11001-31050-07-202100138-01.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera
instancia, en los siguientes términos:
proceso ordinario laboral con radicado número 11001-31050-07-202100138-01.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Otoniel Córdoba Cuesta promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a fin de obtener el restablecimiento de la mesada catorce causada desde junio de 2012, de manera indexada y con la condena a las costas del proceso.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada a reanudar el pago de la mesada catorce a partir de junio de 2017, la cual ordenó debía indexarse; de igual forma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de octubre de 2017, autorizando a la UGPP descontar de las mesadas pensionales adeudadas los descuentos por aportes a salud, además de condenar en costas a la parte vencida. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 31 de agosto de 2022, dispuso confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado.
2CUI 11001020500020230103201 Radicado Nro. 132833 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Alegó la accionante, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir, las sentencias proferidas por las autoridades atacadas son contrarias al ordenamiento jurídico, en tanto que advirtió que para el caso del demandante no se cumplía con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues aseveró que «no se tuvieron en cuenta los criterios determinados en el Acto Legislativo 001 de 2005, con respecto a los topes de salarios mínimos para poder devengar la mesada 14, esto es que las pensiones que hayan sido causadas desde la vigencia del acto legislativo ibidem y el 31 de julio de 2011 sólo podrán devengar 14 mesadas al año siempre y cuando no superen los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, criterio que no es aplicable al caso del señor OTONIEL CORDOBA CUESTA ya que su mesada pensional para el año 2008 superaba los 3
SMLMV».
Finalmente, aseveró que aun cuando es procedente el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que las decisiones cuestionadas ocasionan un perjuicio irremediable pues estimó que deberá pagarle al demandante por concepto de retroactivo pensional e indexación la suma total de $32.528.052,01, lo cual en su sentir le permite hacer uso de la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia
demandante por concepto de retroactivo pensional e indexación la suma total de $32.528.052,01, lo cual en su sentir le permite hacer uso de la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, de utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del erario, así exista otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago de una prestación a la cual no se tiene derecho». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual localidad, de fechas 28 de junio y 31 de agosto, ambas de 2022, para que, 3CUI 11001020500020230103201 Radicado Nro. 132833 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues el accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez dado que entre la fecha de la sentencia que hoy censura -31 de agosto de
de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues el accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez dado que entre la fecha de la sentencia que hoy censura -31 de agosto de 2022y la interposición de la acción de tutela -13 de julio de 2023 , transcurrieron más de 6 meses. -. Adicionalmente no se satisface el requisito de subsidiariedad, tanto que se observó que la UGPP de conformidad con las facultades conferidas por expresa disposición del numeral 6 de artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, debe formular la acción de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó mediante su apoderado, expuso los mismos argumentos del escrito de demanda inicial, aunado a que manifestó que la fecha de ejecutoria de la sentencia controvertida es del 17 de enero del 2023, y que, por lo tanto, cumple con el requisito de inmediatez. 5.1. Respecto a la subsidiariedad expresa que, si bien es procedente el recurso extraordinario de revisión, ese no es el medio pertinente y eficaz para extinguir un perjuicio irremediable que se genera en el presente caso, además, que la sentencia SU427 de 2016 faculta a la UGPP para que pueda
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Radicado Nro. 132833 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela en protección del erario que se ve afectado. 5.2. Por lo anterior, solicita que se accedan a las pretensiones del escrito de demanda inicial y que de manera transitoria se suspendan las sentencias demandadas hasta tanto resuelva el recurso extraordinario de revisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante, esto es, se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
5CUI 11001020500020230103201 Radicado Nro. 132833 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Superior de la misma ciudad, de fechas 28 de junio y 31 de agosto -11001-31050-07-2021-00138-01-, ambas de 2022 , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020230103201 Radicado Nro. 132833 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia genéricos. 9.1. Sobre este aspecto, el juez de tutela en primer grado estimó que no se cumple con el principio de inmediatez, porque la demanda constitucional fue promovida el 13 de julio de 2023 y critica una providencia emitida el 31 de agosto de 2022, es decir, transcurrieron más de 11 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 9.2. Sin embargo, esta Corporación observa que el término de ejecutoria de la sentencia censurada, data del 31 de enero de 2023, fecha en la que se generó la supuesta afectación3 y que, por lo tanto, es desde ese momento procesal donde se empieza a contar el término para analizar si se encuentra satisfecho el presupuesto en comento. 9.3. Ahora bien, desde la fecha en que se interpuso la acción de tutela (13 de julio de 2023) y el día en que cobró firmeza la providencia
encuentra satisfecho el presupuesto en comento. 9.3. Ahora bien, desde la fecha en que se interpuso la acción de tutela (13 de julio de 2023) y el día en que cobró firmeza la providencia confutada (31 de enero de 2023), se avizora que, en efecto, se satisfizo el requisito de inmediatez, dado que la demanda se promovió en un término inferior a los seis (6) meses, tiempo prudencial que ha establecido la Corte 3 Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019: “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente” 7CUI 11001020500020230103201 Radicado Nro. 132833 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Constitucional para acceder a este mecanismo de amparo excepcional.
10. Sin embargo, ello no ocurre, frente al presupuesto de la subsidiariedad debido a que el interesado no acudió a la acción de revisión, la cual resultaba como mecanismo idóneo para continuar el debate procesal en la jurisdicción ordinaria. 10.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes
razones:
es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 10.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el homólogo laboral, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho mecanismo excepcional. 10.3. Resulta palmario que el reclamante aun cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, actuación que no ha realizado y el cual resulta un medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 8CUI 11001020500020230103201
Radicado Nro. 132833 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.5 (Subrayas y negrillas fuera del original). 10.4. De haberse interpuesto la acción de revisión en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías extraordinarias; de
10.4. De haberse interpuesto la acción de revisión en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías extraordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto en el interior de dicho trámite. 10.5. Adicionalmente, de conformidad con las facultades que se le atribuyó a la UGPP, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, esta debe formular la acción extraordinaria de 4 CC T-504/00. 5 CC T-212/06. 9CUI 11001020500020230103201 Radicado Nro. 132833 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP revisión conforme a lo establecido en el parágrafo 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, prefirió acudir a la acción de tutela de manera preferente en vez de interponer lo que la normativa antes mencionada le impuso a este.
11. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal accionado, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través
del Tribunal accionado, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
12. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar
10CUI 11001020500020230103201
Radicado Nro. 132833 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
13. Ahora bien, respecto a la petición subsidiaria que solicita el accionante en el escrito de impugnación de suspender transitoriamente las sentencias del 28 de junio y 31 de agosto de 2022, proferidas por los demandados, es menester acotar que resulta improcedente pues no acreditó que, con la medida solicitada, se evitaría un perjuicio irremediable, adicionalmente gira en torno a una supuesta decisión de un recurso de revisión que aún no ha interpuesto por parte de la UGPP.
14. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
11CUI 11001020500020230103201 Radicado Nro. 132833 Impugnación
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12