CSJ - STP9548-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9548-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9548-2023 Radicación nº 133045 Aprobado según acta n° 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CRISTINO ARMIJO PEREA, contra el fallo de 9 de agosto de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad en las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
2. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S, 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de septiembre de 2023.Radicado 11001020500020230109301
Número interno 133045 Impugnación
CRISTINO ARMIJO PEREA
2 Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 05001310502320160106200.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Manifestó el accionante que trabajó en la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S desde el 16 de octubre de 1972 al 5 de mayo de 1974, y
desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 26 de febrero de 1989. 3.1. Que a través de la Resolución GNR 140336 del 27 de abril de 2014, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a CRISTINO ARMIJO PEREA por valor de $6’456.590, correspondiente a 182 semanas cotizadas entre el 2 de septiembre de 1985 y el 27 de febrero de 1989. 3.2. Expuso que el 23 de septiembre de 2015, radicó ante la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. escrito donde solicitó constancias con las que realizaron los respectivos pagos a la seguridad social para los periodos comprendido entre mayo de 1974 y febrero de 1989, sin embargo, la empresa le manifestó que ya no contaba con ellos. 3.3. Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. y Colpensiones en razón a que el período reconocido por esta última era inferior al laborado. 3.4. Le correspondió conocer al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de junio de 2018, declaró la existencia del vínculo laboral y ordenó a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial por los periodos pendientes a cargo de la demandada.Radicado 11001020500020230109301 Número interno 133045 Impugnación CRISTINO ARMIJO PEREA 3 3.5. Ante dicha decisión, la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S interpuso recurso de apelación, por lo que le correspondió a la Sala Laboral
Número interno 133045 Impugnación CRISTINO ARMIJO PEREA 3 3.5. Ante dicha decisión, la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S interpuso recurso de apelación, por lo que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conocer del asunto, y que, en sentencia del 3 de junio de 2021, adicionó el cálculo actuarial entre el 16 de octubre de 1972 y el 5 de mayo de 1974 y del 27 de mayo de 1974 al 1° de septiembre de 1985. A su vez, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $8’424.619 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y la autorizó a descontar de manera indexada el valor pagado al actor con ocasión de la Resolución GNR 140336 del 27 de abril de 2014 y confirmó en lo demás. 3.6. Ante esa decisión, el demandante formuló solicitud de corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia, al considerar que al valor expuesto por la corporación no se le debía descontar el reconocido en la mencionada resolución. 3.7. Manifestó que en providencia del 30 de junio de 2021 el juez de segundo grado no acogió el requerimiento en cuenta a que lo solicitado por el actor era un nuevo estudio del asunto que no se ajustaba dentro de los preceptos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. 3.8. Por lo anterior, el 9 de febrero de 2022 pidió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín que remitiera las diligencias nuevamente al Tribunal accionado con el fin de que se «corrigiera» el error aritmético de la
Laboral del Circuito de Medellín que remitiera las diligencias nuevamente al Tribunal accionado con el fin de que se «corrigiera» el error aritmético de la sentencia del 3 de junio de 2021; petición que fue negada por el colegiado demandado, mediante auto del 18 de agosto de 2022 y notificado el 22 de ese mismo mes y año. 3.9. El accionante expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín erró al considerar el valor de $6’456’590, yRadicado 11001020500020230109301 Número interno 133045 Impugnación CRISTINO ARMIJO PEREA 4 que adicionalmente incurrió en un defecto fáctico al adoptar una decisión que consideró «arbitraria e irracional sin soporte alguno». 3.9. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales, y solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que efectúe la «corrección aritmética» del error contenido en la sentencia proferida el 3 de junio de 2021.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez toda vez que el término que transcurrió entre la notificación de la providencia que decidió la segunda solicitud de corrección o aclaración del 18 de agosto de 2022 y la interposición de la acción de tutela -25 de julio de 2023fueron más de 11 meses.
IV. IMPUGNACIÓN
solicitud de corrección o aclaración del 18 de agosto de 2022 y la interposición de la acción de tutela -25 de julio de 2023fueron más de 11 meses.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó, trajo a colación los argumentos iniciales del escrito de tutela sobre la negativa del 18 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de corregir o aclarar el cálculo aritmético. -. Como consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia constitucional para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020230109301
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CRISTINO ARMIJO PEREA
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda de que, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se evidencia una violación que comporte una amenaza o afectación inminente a sus derechos fundamentales.
10. Frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la CorteRadicado 11001020500020230109301
Número interno 133045 Impugnación
CRISTINO ARMIJO PEREA
6 Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción
Número interno 133045 Impugnación
CRISTINO ARMIJO PEREA
6 Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamentan la tardanza2. 10.1. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias en cada caso en concreto3. 10.2. En el caso bajo estudio, esta Sala, observa que el accionante no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez entre la notificación de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que decidió la segunda solicitud de corrección o aclaración -18 de agosto de 2022-y la interposición de la acción de tutela -25 de julio de 2023-, transcurrieron más de 11 meses.
11. Con relación a la providencia del 18 de agosto de 2022 que negó el estudio de corrección o aclaración, el Tribunal accionado, expuso que, para profundizar sobre el tema, se remitió a las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual dijo que respecto al error aritmético; es aquel presentado en el resultado de un operación numérica que se realizó equivocadamente por el juez, sin que implique variación de los supuestos que le dieron origen, su fórmula y menos los sustento jurídicos que se aplican. 11.1. En ese mismo hilo argumentativo, trajo a colación la providencia del 19 de febrero de 2008, radicado 17053, en la que se indicó:
«(…)
sustento jurídicos que se aplican. 11.1. En ese mismo hilo argumentativo, trajo a colación la providencia del 19 de febrero de 2008, radicado 17053, en la que se indicó: «(…) Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido por error aritmético, aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado 2 Sentencia T-517/09. 3 Sentencia T-163/17 y T-301/17.Radicado 11001020500020230109301 Número interno 133045 Impugnación CRISTINO ARMIJO PEREA 7 equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, como se pretende en el sub judice, el reemplazo de la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucra es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo». 11.2. Concluyó que, para el caso concreto, la modificación que pretende el accionante no implica una simple variación en una operación aritmética, sino que comportaría revocar la prosperidad de la excepción de pago, al igual que las valoraciones de la sentencia que generaron dicha conclusión, por tanto, lo pretendido va más allá de la regla jurisprudencial mencionada conforme a la simple corrección matemática, dado que lo que pretende el promotor del amparo es revivir la controversia zanjada, por lo anterior, expuso que lo procedente es negar la solicitud elevada por
mencionada conforme a la simple corrección matemática, dado que lo que pretende el promotor del amparo es revivir la controversia zanjada, por lo anterior, expuso que lo procedente es negar la solicitud elevada por
CRISTINO ARMIJO PEREA.
12. Corolario lo anterior, es claro para esta Corporación que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la providencia del 18 de agosto de 2022 que negó la solicitud elevada por el hoy accionante, no fue arbitraria ni vislumbra algún defecto fáctico como lo expone ARMIJO PEREA, pues conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el error aritmético es aquel que se configura ante un cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador sin que este implique reemplazar la formula o el razonamiento jurídico, en ese sentido no se vulneró ni se puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.
13. Al margen de que CRISTINO ARMIJO PEREA comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia del 18 de agosto de 2022, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla,Radicado 11001020500020230109301
Número interno 133045 Impugnación CRISTINO ARMIJO PEREA 8 pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
14. Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020500020230109301
Número interno 133045 Impugnación
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria